REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004447
ASUNTO : RP01-P-2014-004447
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en donde aparece como imputados ALBERT MAIBIEL CABELLO BULEN, venezolano, cédula de identidad V- 18.415.581, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-04-87, de ocupación educador, hijo de Alberto Cabello y Santa Bulen, residenciado en Los Hilos, casa sin N°, frente a la copa, sector la copa de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre y ALBERTO JOSÉ CABELLO, venezolano, cédula de identidad V- 9.452.804, de 49 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 22-10-64, de ocupación obrero, hijo de Modesto Alfonzo y Rosa Cabello, residenciado en Cariaco, sector la copa, casa sin N°, Municipio Ribero, Estado Sucre., por la presunta comisión de los delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 21 de Agosto del presente año un grupo de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana a las 10:35 de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector La Llanada de Cariaco del Municipio Ribero, cuando observaron unas personas que iba saliendo del monte con unas armas de fuego tipo escopeta, que al chequearlas resultaron ser Una (01) Escopeta marca ilegible calibre 16mm serial 49385 de doble cañón contentiva de Dos (02) cartuchos libres 16 sin percutir y un (01) Arma de Fabricación Casera (chopo) tipo Escopeta calibre 16 mm contentiva de un cartucho calibre 16 sin percutir por lo que procedieron a darle la voz de alto, una vez retenidas las armas, les informamos si ocultaban algo en su vestimenta manifestando tener cada uno un cartucho escopeta calibre 16, una vez que colectaron los cartuchos procedieron a realizar un cacheo corporal no encontrando objetos de interés criminalístico luego procedieron a revisar el lugar donde encontraron a los ciudadanos no encontrando ningún tipo de objeto, seguidamente le preguntaron a los ciudadanos si contaban con algún tipo de permisología para la tenencia donde manifestando los mismos no poseerlas y que ellos tenían esas armas era para cazar por que la situación estaba difícil, posteriormente procedieron a identificarlos y se les informo de su detención colocándolos a disposición del Ministerio Publico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a ALBERT CABELLO BULEN Y ALBERTO JOSE CABELLO, por la presunta comisión de los delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a ALBERT MAIBIEL CABELLO BULEN, venezolano, cédula de identidad V- 18.415.581, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-04-87, de ocupación educador, hijo de Alberto Cabello y Santa Bulen, residenciado en Los Hilos, casa sin N°, frente a la copa, sector la copa de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre y ALBERTO JOSÉ CABELLO, venezolano, cédula de identidad V- 9.452.804, de 49 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 22-10-64, de ocupación obrero, hijo de Modesto Alfonzo y Rosa Cabello, residenciado en Cariaco, sector la copa, casa sin N°, Municipio Ribero, Estado Sucre.; por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 159 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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