REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003082
ASUNTO : RP01-P-2014-003082


Constituido el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez, Abg. JESSIBEL BELLO BOADA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y del Alguacil ARCANGEL GIMÓN, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-003082; iniciada en contra del ciudadano CARLOS JOSE YENDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.100.346, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/06/1991; de profesión sin oficio Pescador, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Amarilis González y Carlos Yendez residenciado en Urbanización bebedero Sector Fere Fery, Vereda 15; casa N° 17, atrás del Mercal de la Nueva Toledo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ RAMOS BOMPART (OCCISO). En presencia de las partes. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-07-2014, en contra del ciudadano imputado CARLOS JOSE YENDEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ RAMOS BOMPART (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 03 de marzo de 2014, a las 8:00 a.m., cuando funcionarios del CICPC-Cumaná, eje de homicidios, recibieron una llamada radiofónica desde el ambulatorio del Sector Fe y Alegría de esta ciudad, mediante la cual les informaban que en ese centro asistencial, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo cual se trasladaron hasta el lugar y pudieron verificar que se trataba de GABRIEL JOSÈ RAMOS BOMPART, quien siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, se encontraba conversando con Pedro, en el mismo barrio donde vivía, cuando “Christian”, recibe de su hermano a quien conocen como “ATITE”, un arma de fuego la cual acciona contra la humanidad de Gabriel, uno de los proyectiles que salió despedido del arma de fuego producto de la deflagración de los gases que se produce en el interior del arma, produce una herida en el pulmón izquierdo, la aorta toráxica y el pulmón derecho, desde abajo hacia arriba, en sentido de izquierda a derecha, lo que produce en la víctima un shock hipovolémico, ocasionándole la muerte. Ese disparo, afirma un testigo del hecho, fue realizado con un revólver calibre 38. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, solicito que se mantengan las medidas impuestas por el órgano agresor, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA
“solicito que se haga justicia que la muerte de mi hijo no quede impune”. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta Defensa hace oposición a la acusación fiscal visto que no cumple con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo tomando en consideración el tipo penal calificado por el Fiscal del Ministerio Público esta defensa observa que en los hechos narrados en el escrito acusatorio no existe una explicación clara y concisa con relación a que si los hechos fueron por motivos fútiles e innobles, por tal sentido esta defensa solicita el desistimiento de la calificación tal como la plasmo el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio ya que solo nos menciona que estamos en presencia de un homicidio, mas en ningún momento se puede evidenciar si existen algún motivo, circunstancia donde involucre a mi representado que hala actuado bajo los motivos fútiles e innobles. Asimismo esta defensa ratifica en primer lugar el oficio N° 301-14 interpuesto por esta representación a los fines de que se ejerza el control judicial visto se practico una diligencia de investigación ante la fiscalía del Ministerio Pública a los fines de que se tomara declaración a dos ciudadanas que pudieran haber desvirtuado la participación de mi representado para el momento en que el Fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo, dicha solicitud fue negada por parte del despacho Fiscal aunando a no dar una explicación clara y concisa de tal negativa, por tal sentido se solicita sean admitidos para un posible juicio oral y público, asimismo re ratifica en su totalidad el oficio 332-14 de fecha 06/08/2014 donde se solicita la nulidad de la acusación, así como se interpone excepciones por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por tal sentido si este Tribunal se acoge a las excepciones interpuesta por esta defensa se decrete el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, si este Tribunal no se acoge a lo solicitado por esta Defensa solicito se imponga a mi representado de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, así como si se realiza la apertura a un juicio oral y público y de conformidad al principio de comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, así como las anunciadas por esta representación de defensoría”. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; como punto previo: Con respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que sea constituido en fraude procesal ya que el Fiscal del Ministerio Público presento la acusación dejando a mi representado en un estado de indefensión al no admitir las testimoniales que había nombrado en escrito interpuesto ante ese ente, sin explicar el porque fue negada la petición por lo que solicito sea declarado con lugar en esta sala de audiencia, este Tribunal así las cosas, declara CON LUGAR, la excepción anteriormente expuesta atendiendo el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano en cualquier proceso penal, y el cual se encuentra inserto en la causa en los folios 42 y 43 ya que el representante de la vindicta pública debió señalar en su negativa el porque de la misma, no siendo así en el presente caso. En relación a la excepción prevista el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem, invocada por la defensa observa este Tribunal que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar sin lugar la excepción prevista en el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Seguidamente el tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal. PRIMERO: se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado CARLOS JOSE YENDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.100.346, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/06/1991; de profesión sin oficio Pescador, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Amarilis González y Carlos Yendez residenciado en Urbanización bebedero Sector Fere Fery, Vereda 15; casa N° 17, atrás del Mercal de la Nueva Toledo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ RAMOS BOMPART (OCCISO); por cuanto para quien aquí decide el escrito acusatorio en lo que respecta a la narración de los hechos no es claro, preciso y conciso al señalar del porque de las agravantes de fútil e innobles siendo muy relajado al mencionar los hechos, por lo que se declara CON LUGAR, el cambio de calificación. Aunado a esto existen fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos antes mencionados y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 03 de marzo de 2014, a las 8:00 a.m., cuando funcionarios del CICPC-Cumaná, eje de homicidios, recibieron una llamada radiofónica desde el ambulatorio del Sector Fe y Alegría de esta ciudad, mediante la cual les informaban que en ese centro asistencial, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo cual se trasladaron hasta el lugar y pudieron verificar que se trataba de GABRIEL JOSÈ RAMOS BOMPART, quien siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, se encontraba conversando con Pedro, en el mismo barrio donde vivía, cuando “Christian”, recibe de su hermano a quien conocen como “ATITE”, un arma de fuego la cual acciona contra la humanidad de Gabriel, uno de los proyectiles que salió despedido del arma de fuego producto de la deflagración de los gases que se produce en el interior del arma, produce una herida en el pulmón izquierdo, la aorta toráxica y el pulmón derecho, desde abajo hacia arriba, en sentido de izquierda a derecha, lo que produce en la víctima un shock hipovolémico, ocasionándole la muerte. Ese disparo, afirma un testigo del hecho, fue realizado con un revólver calibre 38. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 94 al 95, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa cursante a los folios 42 y 43 de la única pieza procesal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal TERCERO de Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra el acusado CARLOS JOSE YENDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.100.346, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/06/1991; de profesión sin oficio Pescador, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Amarilis González y Carlos Yendez residenciado en Urbanización bebedero Sector Fere Fery, Vereda 15; casa N° 17, atrás del Mercal de la Nueva Toledo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ RAMOS BOMPART (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 03-03-2014. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado de autos por cuanto no han variados los motivos que originaron la privación judicial preventiva de libertad. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado CARLOS JOSE YENDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.100.346, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/06/1991; de profesión sin oficio Pescador, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Amarilis González y Carlos Yendez residenciado en Urbanización bebedero Sector Fere Fery, Vereda 15; casa N° 17, atrás del Mercal de la Nueva Toledo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ RAMOS BOMPART (OCCISO); y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes emplazados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ