REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009767
ASUNTO : RP01-P-2013-009767


Constituido el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. JESSYBEL BELLO, quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa; acompañado de la Secretaria, ABG. EMILUZ BRITO y el Alguacil JESÚS COLÓN; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-009767, en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía septima del Ministerio Público, en contra del ciudadano SERGIO JOSÉ RONDÓN TINEO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.398.056, residenciado en el barrio “La Voluntad de Dios” sector La Bajada de la Llanada, cerca de la Bodega de María, manzana #01, casa #08, Cumana Estado Sucre, por la presunta a comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la tienda SIMBOLO. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SERGIO JOSÉ RONDÓN TINEO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.398.056, residenciado en el barrio “La Voluntad de Dios” sector La Bajada, casa sin número, Cumana Estado Sucre, por la presunta a comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la tienda SIMBOLOS; por los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando los empleados se disponían a cerrar la tienda SÍMBOLO, ubicada en la avenida Bermúdez de Cumaná, el investigado de autos en compañía de otros sujetos, irrumpió en la tienda y portando armas de fuego bajo amenazas de muerte, los sometieron logrando llevarse de la tienda mercancía variada, más cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) en efectivo; huyendo por la puerta trasera de dicha tienda. Por todo lo antes expuesto, solicito se decrete la privación judicial de libertad en contra del ciudadano SERGIO JOSÉ RONDÓN TINEO, por encontrase llenos los extremos del Artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad, para continuar con la investigación y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
IMPUTADO DE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Vista como ha sido la solicitud planteada por el Ministerio Público que no existen serios y suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito de robo agravado, ya que de las actas procesales que componen el presente expediente, no existen testigos procesales que puedan determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, toda vez que se desprenden que la solicitud fiscal no reúne los requisitos exigidos para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad, como consecuencia de ello, solicito a este Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, y considere a la hora de decidir la presente audiencia los artículos 8, 9 y 243 del COPP; y que juro que mi defendido cumplirá con las obligaciones que a bien pueda imponérsele. De igual forma solicito se acuerde Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el 216 del COPP, donde a reconocer el imputado de autos, como testigos reconocedores MARÍA GRACIELA VERA DE MÄRQUEZ, MARÍA GARCÍA, JOSÉ GREGORIO RIVERO, JOSÉ GONZÁLEZ, FRANCYS FLORES, KATERIN MARÍN, YUILEISI CORDERO Y ELEAZAR GIL, toda vez que en sus declaraciones no deponen las características fisiológicas de las personas que pudieron cometer el robo. Solicito copia simple del expediente en su totalidad. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
El Tribunal Tercero de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 02 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando los empleados se disponían a cerrar la tienda SÍMBOLO, ubicada en la avenida Bermúdez de Cumaná, el investigado de autos en compañía de otros sujetos, irrumpió en la tienda y portando armas de fuego bajo amenazas de muerte, los sometieron logrando llevarse de la tienda mercancía variada, más cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) en efectivo; huyendo por la puerta trasera de dicha tienda. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DENUNCIA PENAL, de fecha 02 de Septiembre de 2013, realizada por encargada de la tienda SÍMBOLO, ciudadana GRACIELA MARÍA VERA DE MÁRQUEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 01 y vto). 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios YOED GONZÁLEZ y VLADIMIR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 04 y vto). 3.- INSPECCIÓN Nº 1823, de fecha 02-09-2013, suscrita por YOED GONZÁLEZ y VLADIMIR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-10-2013, suscita por JARVIN AGUILERA, quien junto a otros funcionarios realizaron allanamiento la vivienda del investigado SERGIO JOSÉ RONDÓN TINEO, donde se ubicaron mercancía variada, 6.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2155, de fecha 14-10-2013, suscrita por JARVIN AGUILERA y otros, quienes inspeccionan la mercancía incautada (folio 13 y su vto.), 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-10-2013, suscrita por LUIS SOTILLO, quien deja constancia de que el ciudadano SERGIO JOSÉ RONDÓN, fue reconocido en el libro de fotografía llevado por ese Cuerpo de Investigación, por la ciudadana GRACIELA VERA, encargada de la tienda SÍMBOLO, como una de las personas que intervino en el robo de dicha tienda, también reconoció la mercancía incautada (folio 24 y su vto.) 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-10-2013, rendida por la ciudadana YELITZA BENÍTEZ, empleada de la tienda SÍMBOLOS, quien reconoce al investigado como una de las personas que intervino en el robo de dicha tienda, también reconoció la mercancía incautada (folio 31 y su vto.) 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15-10-2013, suscrita por JARVIN AGUILERA, quien deja constancia de que el ciudadano SERGIO JOSÉ RONDÓN, fue reconocido en el libro de fotografía llevado por ese Cuerpo de Investigación, por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, empleado de la tienda SÍMBOLOS, como una de las personas que intervino en el robo de dicha tienda, también reconoció la mercancía incautada (folio 34 y 35 vto.). Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo ordinal de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a este Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; el cual, por haberse realizado en fecha 03-09-2013, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado, en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegar a imponer, en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para su representado, por la magnitud del daño causado y debido a que existe testigo presencial del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SERGIO JOSÉ RONDÓN TINEO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.398.056, residenciado en el barrio “La Voluntad de Dios” sector La Bajada de la Llanada, cerca de la Bodega de María, manzana #01, casa #08, Cumana Estado Sucre, por la presunta a comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la tienda SIMBOLO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, fijándose a tales efectos el día 16/10/2014 a las 08:30 am. Cítese a los testigos reconocedores a fines que asistan a la Comandancia del IAPES para el día y hora señalados. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, dicha reproducción deberán ser canalizadas por la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMILUZ BRITO