REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005156
ASUNTO : RP01-P-2014-005156


Constituido el Tribunal Tercero de Control, a cargo de la Juez, Abg. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. JOSE GOMEZ y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005156, seguida al ciudadano ENGERBERT ENRIQUE SERRANO NUÑEZ, venezolano, de 32 años de edad, Cédula de Identidad 15.742.888, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 13/12/1982, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Morelis Núñez y Enrique Serrano, residenciado en Calle El Guarataro, casa S/n , Manicuare Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, teléfono 0293-4114127. En presencia de las partes. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a el ciudadano ENGERBERT ENRIQUE SERRANO NUÑEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/10/2014, siendo aproximadamente las 02:10 de la tarde, cuando funcionarios adscrito al IAPES con sede en el Municipio Cruz Salieron Acosta, se encontraban realizando labores de patrullaje en el punto de control en el Terminal marítimo de tapaitos manicuare, lograron observar a una persona de sexo masculino, quien vestía de pantalón largo de tela color beige, corre de color negra con listas de color beige, franela azul cielo con símbolos de color marrón y amarillos, con letras negras que reflejaban OPPIOFASHION y zapatos marrones, de contextura normal, color de piel blanca, de pelo negro y con una altura de aproximadamente 1mt 80 cm, que al notar este la presencia de la comisión policial tomo actitud de nerviosismo los funcionarios se le acercaron y le manifestaron que le iban a realizar una revisión corporal y que exhibiera lo que tenia oculto en su ropa o adherido a su cuerpo es cuando el ciudadano sin dejar ejecutar la revisión emprende una veloz huida originándose una persecución desde el Terminal marítimo hasta la calle larga de la población manicuare, específicamente cerca de la biblioteca de la comunidad donde los funcionarios pudieron observar que el ciudadano se introdujo a la casa de la ciudadana Gisela Sánchez, procediendo los funcionarios a solicitarle a la dueña del inmueble que lo autorizara para entrar a la vivienda y buscar al referido ciudadano encontrándolo en el baño del inmueble, donde comenzaron los funcionarios a revisar el baño encontrando en el inodoro del mismo una bolsa transparente contentivo en su interior de pequeños trozos de una sustancia sólida color beig envueltos en papel aluminio de la presunta droga denominada crack, que al ser contado pudieron constatar treinta y uno (31) envoltorio y un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en el mismo material de la presunta droga denominada marihuana, una vez incautada la sustancia se le indico al ciudadano que se le iba a realizar la revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón ochocientos ochenta bolívares (880bs) en billete de circulación nacional.Esta representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a el imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta defensa observa al momento de la detención de mis representado los funcionarios policiales no contaron con testigos que corroboren el dicho de los funcionarios no es suficientes para acreditar la responsabilidad de mi defendidos en un hecho delictivo, puesto que ambos ESTABAN en la calle Petión a las 11: 40 de la mañana en la entrada de una de la veredas, lugar que es de afluencia peatonal, vista la hora en la que ocurrieron los hechos y dado que era un día de semana versión esta que no es determinante para acreditar la participación de estos dos ciudadanos en el hecho que pre califica la Fiscal del Ministerio Público como el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICÓTROPICAS, motivo por el cual solicito la Libertad sin Restricciones para ambos, siendo esto en best caso lo mas ajustado por se r un procedimiento sin la presencia de testigos . Solicito copias simple del acta”.es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02, y su Vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 03, cursa informe medico practicado al ciudadano Engerbert Serrano. Al folio 04 y su Vto., cursa acta de entrevista, realizada a la ciudadana Gisela Sánchez. Al folio 05, cursa acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al folio 13 y su Vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento. Al folio 14 y su Vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas realizada al dinero incautado en el procedimiento. Al folio 16, cursa experticia botánica y química, Nº 9700-174-006586, practicada por funcionarios del CICPC. Al folio 17, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 18, cursa examen toxologico, Nº 9700-174-006585, practicado al imputado de autos. Al folio 19 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 009, de fecha 04/10/2014. Al folio 20, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-321, donde se deja constancia que el imputado de autos no posee registro policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a el imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de su derecho su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a el imputado ENGERBERT ENRIQUE SERRANO NUÑEZ, venezolano, de 33 años de edad, Nde Cédula de Identidad 17.447.379, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 07/08/1981, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Pablo Oca y Maria Mata, residenciado en la Calle Petion, Casa Nro. 50 de esta ciuda de Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-882-38-69, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:59p.m.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA


EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ