REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005155
ASUNTO : RP01-P-2014-005155

Constituido el Tribunal Tercero de Control, integrado por la Jueza, Abg. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada del secretario Judicial de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2014-005155, de los ciudadano MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.104, soltera, nacida en fecha 18/05/1979, de 34 años de edad, de oficio ama de casa, hija de Irma Velazquez y Arnoldo Veliz, residenciada en Tronconcal Tercero, Calle 08, Vereda 01, Casa N° 29, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-090-96-78.En presencia de las partes. En este estado la Jueza da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio del WU JIANTING. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 0310/2014, siendo aproximadamente las 12:45, de la tarde los funcionarios del IAPES, se encentraban en labres de servicio cuando reciben una llamada radiofónica, informándole que se trasladaran al comercial Chino de nombre la Fuente, a fin de verificar una situación que se estaba presentando en el local, trasladándose los mismo hacia el lugar indicado y se les acerco un ciudadano de nacionalidad china quien manifestó ser el propetario del mencionado local y quine les informo que había retenido a una ciudadano quien se encontraba sustrayendo algunos objetos del local , haciéndoles entrega de la ciudadana y un paquete de multicolores, contentivos de Cuatro poncheras con sus estuches color rosado y un bolso color negro, seguidamente los funcionarios le indicaron a la ciudadana que iba a aquedar detenida, siendo esta traslada hacia el comando policial, procediéndosele hacer una revisión corporal en el baño por la agente María García, no encontrándole nada de interés criminalístico , quedando identificada como MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.104, soltera, nacida en fecha 18/05/1979, de 34 años de edad, de oficio ama de casa, hijo de Irma Velazquez y Arnoldo Veliz, domiciliado en Tronconcal Tercero, Calle 08, Vereda 01, Casa Nro. 29, Barcelona, Estado Anzoátegui, Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento especial que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
IMPUTADA SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Jueza procede a imponer a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera separada no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta defensa una vez revisadas las presente causa, observa que no se encuentran llenos los requisito establecido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo acta de denuncia, solo existe una declaración de la supuesta victima como testigo, por lo que solito una libertad sin restricciones y solicito copia simple. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio del WU JIANTING. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 01, acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 04, acta de entrevista suscita por el ciudadano WU JIANTING. Al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana XIOMARA GARCIA. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas. Al folio 08 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 081; al folio 09, cursa memorando N° 9700-174-3/1, donde se evidencia que la imputada de autos no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de la imputada MAIROBIS DEL VALLE VELÍZ VELASQUEZ, ampliamente identificada en actas, consistente en un régimen de presentaciones CADA 15 DÍAS, POR EL LAPSO DE 6 MESES; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuestas nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.104, soltera, nacida en fecha 18/05/1979, de 34 años de edad, de oficio ama de casa, hija de Irma Velazquez y Arnoldo Veliz, residenciada en Tronconcal Tercero, Calle 08, Vereda 01, Casa N° 29, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-090-96-78, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio del WU JIANTING; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal DEL Palacio de Justicia del ESTADO Anzoátegui Barcelona. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA

EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS