REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005154
ASUNTO : RP01-P-2014-005154


Constituido el Tribunal Tercero de Control, a cargo de la Juez, Abg. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005154, seguida a los ciudadanos ROBERT JOSÉ CARVAJAL, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.272.009, de profesión u oficio Carpintero, natural de Cumanacoa, Estado Sucre; nacida en fecha 28/07/1965, hijo Roberto Maican y Carmen Carvajal, residenciada en Cuamanacoa, barrio San Baltazar, Casa S/n Municpio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABELLO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.193, de profesión u oficio albañil, natural de Cumana, Estado Sucre; nacida en fecha 06/03/1974, hija de Gladys Rodríguez y German Modesto, residenciada en en la Fragua, casa S/n Municipio Montes del Estado Sucre Cumanacoa. En presencia de las partes. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ROBERT JOSÉ CARVAJAL y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABELLO, anteriormente identificados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/10/2014, siendo aproximadamente 08:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Montes, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía radial, indicándoles a los funcionarios que se trasladaran hacia el mercado municipal de cumanacoa, ya que en la misma se estaba suscitando una riña, una vez llegado los funcionarios al sector los Jabillos, avistaron a dos ciudadanos que protagonizaban una riñas entre ambos, pudiendo observar que uno de los ciudadanos el cual vestía pantalón gris color negro y camisa de cuadro color anaranjada tenia un su poder un arma blanca (cuchillo), indicándole los funcionarios al referido ciudadano que colocara el cuchillo en el piso y se retirara del mismo, con respecto al otro ciudadano los funcionarios procedieron a practicarle la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en dicha revisión se pudo constatar que el ciudadano que vestía pantalón tipo bermudas con letra estampada de color marrón y franela de color gris, presentada heridas leves en el cuello y en la mano izquierda, seguidamente los funcionarios procedieron recolectar el arma blanca. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT JOSÉ CARVAJAL y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABELLO, por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, la en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
esta defensa una vez revisada la presenta causa observa que el acta policial se menciona una situación en la cual indica que la participación del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ CABELLO, no es la conducta necesaria para imputarle el delito de lesiones personales en riña, por que en este caso para este ciudadano solcito una libertad sin restricciones y en lo que respecta al ciudadano ROBERTO CARVAJAL, esta defensa igualmente solicita una libertad sin restricciones por cuanto al momento de la detención del mismo se realizó en una zona de gran fluidez de ciudadanos siendo este mercado municipal de Cumanacoa y aproximadamente a las ocho y media de la mañana y no se contó con testigos que corroboren el dicho de los funcionarios siendo esto insuficiente para decretar una medida Cautelar de posible cumplimiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT JOSÉ CARVAJAL y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABELLO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y su Vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, dejan constancia de la manera en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 04, cursa constancia médica, practicada al ciudadano José Luís Rodríguez. Al folio 05, cursa examen de reconocimiento legal en el cuello y mano izquierda, practicada al ciudadano José Luí Rodríguez, de fecha 04/10/2014. Al folio 07 y su Vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, practicada a un cuchillo pequeño, marca STAINLESS, con empuñadura de madera color marrón. Al folio 08, cursa examen medico legal, realizado al ciudadano José Luís Rodríguez, con los resultados siguientes: herida cortante en cara palmar de falange proximal del pulgar de mano izquierda, excoriación lineal en región cevicolateral izquierda, de 4 cm de longitud, con asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ochos días. Al folio 09, curas experticia de reconocimiento legal Nº 010, practicada a un arma blanca. Al folio 10 y su Vto., cursa memoramdum Nº 9700-174-034, donde se deja constancia que los ciudadanos presentan registro policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; ello en virtud de que se evidencia la existencia de ser reincidentes en el delito que se le esta imputando por tal motivo se declara sin lugar la petición formulada por la defensa y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra los imputados ROBERT JOSÉ CARVAJAL, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.272.009, de profesión u oficio Carpintero, natural de Cumanacoa, Estado Sucre; nacida en fecha 28/07/1965, hijo Roberto Maican y Carmen Carvajal, residenciada en Cuamanacoa, barrio San Baltazar, Casa S/n Municpio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABELLO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.193, de profesión u oficio albañil, natural de Cumana, Estado Sucre; nacida en fecha 06/03/1974, hija de Gladys Rodríguez y German Modesto, residenciada en en la Fragua, casa S/n Municipio Montes del Estado Sucre Cumanacoa; a quienes se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos, conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole del régimen impuesta por este Tribunal a lo imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCRERA DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA



EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS