REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005153
ASUNTO : RP01-P-2014-005153

Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005153, seguida a los ciudadanos DANY JESÚS GARCÍA ISTURIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.037.630, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/08/1987, hijo de Aníbal García y Maribel Isturiz, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector los Altos, Casa S/N, cerca del CDI, Municipio Mejias del Estado Sucre, teléfono: 0412-865-73-77; y CARLOS ALBERTO TORRES BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.003.047, de 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22/10/1985, hijo de Carmen Lucía Brito y Carlos Torres, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector los Altos, Casa S/N, cerca del CDI, Municipio Mejias del Estado Sucre, teléfono: 0416-098-22-18. Se impone al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos DANNY JESÚS GARCÍA ISTURIZ y CARLOS ALBERTO TORRES BRITO, anteriormente identificados, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 04/10/2014, aproximadamente a las 02:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Población de San Antonio del Golfo, cuando observaron a dos sujetos los cuales se desplazaban en un vehiculo tipo moto, quienes al notar la presencia de la comisión optaron una actitud sospechosa intentando emprender una veloz huida, siendo interceptados por dicha comisión, seguidamente los funcionarios le indicaron que exhibieran sus pertenencias toda vez que se le iba a efectuar una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que iba como parrillero en el bolsillo derecho de la bermuda una caja de cigarrillos marca cónsul, contentiva de 14 envoltorios de papel plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con lo que procedieron los funcionarios a practicar la detención de los referidos ciudadanos. Así mismo solicito la incautación del vehiculo tipo moto, marca Empire, tipo paseo, color rojo, año 2014, palcas AH9G94M, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y que el mismo sea impuesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Droga. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos DANNY JESÚS GARCÍA ISTURIZ y CARLOS ALBERTO TORRES BRITO y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y por cuanto se observa que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete en contra del ciudadano DANY JESÚS GARCÍA ISTURIZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES BRITO, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de delitos menos grave y se califique la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados DANNY JESÚS GARCÍA ISTURIZ y CARLOS ALBERTO TORRES BRITO, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismo y de manera separada no querer declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta defensa observa al momento de la detención de mis representado los funcionarios policiales no contaron con testigos que corroboren el dicho de los funcionarios no es suficientes para acreditar la responsabilidad de mi defendido en un hecho delictivo, puesto que ambos venían trasladándose en un vehiculo tipo moto y con el simple del acta policial no es suficiente para determinar quien era el parrillero y el conducto del dicho vehiculo, motivo por el cual solicito la Libertad sin Restricciones para ambos . Solicito copias simple del acta”. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo, en lo referente a la solicitud fiscal, quien requiere a este Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra de los imputados DANNY JESÚS GARCÍA ISTURIZ y CARLOS ALBERTO TORRES BRITO, identificados en actas, así como lo manifestado por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar este Juzgador que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; ya que el mismo ocurrió en fecha 04/10/2014, aproximadamente a las 02:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Población de San Antonio del Golfo, cuando observaron a dos sujetos los cuales se desplazaban en un vehiculo tipo moto, quienes al notar la presencia de la comisión optaron una actitud sospechosa intentando emprender una veloz huida, siendo interceptados por dicha comisión, seguidamente los funcionarios le indicaron que exhibieran sus pertenencias toda vez que se le iba a efectuar una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que iba como parrillero en el bolsillo derecho de la bermuda una caja de cigarrillos marca cónsul, contentiva de 14 envoltorios de papel plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con lo que procedieron los funcionarios a practicar la detención de los referidos ciudadanos. Quienes fueron trasladados al referido Comando donde fueron identificados como DANNY JESÚES GARCÍA ISTURIZ, a quien se le incauto la presunta droga y CARLOS ALBERTO TORRES BRITO, quien era el conductor del vehiculo. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presuntamente autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se desprenden de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son presuntamente autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 04 y su Vto., cursa acta de policial de fecha 04/10/2014, donde Funcionarios de la Guardia Nacional, narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 05, cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente incautada en el presente procedimiento, las cuales fueron consignados por la representante Fiscal en este acto, a los fines que surtan los efectos de ley. Al folio 09 y su Vto., cursa registro de cadena y custodia N° SIP501, de fecha 04/10/2014. Al folio 10, cursa acta de revisión de vehiculo. Al folio 12, cursa acta de inspección N° 2234, de fecha 04/10/2014 practicada al vehiculo tipo moto. Al folio 14 y su Vto., cursa experticia de avalúo aproximado N° 9700-174-V-833-14, practicada al vehiculo retenido. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencias. Al folio 16, cursa memorándum N° 9700-174-SDC-301, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registro policial. Por lo que estando satisfecho los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, no así el numeral 3 del citado articulo en relación con el 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los imputados tienen domicilio fijo en la jurisdicción del Estado Sucre, específicamente en la población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias, por lo que esta juzgadora acuerda la calificación jurídica dada a los ciudadanos DANNY JESÚS GARCÍA ISTURIZ y CARLOS ALBERTO TORRES BRITO, en esta sala de audiencias, y acoge el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; considerando que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal, es por lo que procede a DECRETAR en contra, del imputado DANY JESÚS GARCÍA ISTURIZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Ciruito Judicial Penal , conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES BRITO, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado DANY JESÚS GARCÍA ISTURIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.037.630, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/08/1987, hijo de Aníbal García y Maribel Isturiz, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector los Altos, Casa S/N, cerca del CDI, Municipio Mejias del Estado Sucre, teléfono: 0412-865-73-77; y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.003.047, de 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22/10/1985, hijo de Carmen Lucía Brito y Carlos Torres, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector los Altos, Casa S/N, cerca del CDI, Municipio Mejias del Estado Sucre, teléfono: 0416-098-22-18; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal durante seis (06) meses, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas la incautación vehiculo tipo moto, marca Empire, tipo paseo, color rojo, año 2014, palcas AH9G94M, acordando este Tribunal ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas.- se acuerda La libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole que el Tribunal impuso al imputado DANY JESUS GARCÍA ISTURIZ, la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en un régimen de presentación por ante esa sede Judicial por el lapso de seis (06) meses, debiendo comunicar a este Despacho el cumplimiento e incumplimiento de las mismas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidroga a los fines de poner a la orden de vehiculo tipo moto, marca Empire, tipo paseo, color rojo, año 2014, palcas AH9G94M, en virtud de haberse acordado el aseguramiento.-Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS