REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005152
ASUNTO : RP01-P-2014-005152

Constituido el Tribunal Tercero de Control, a cargo de la Juez, Abg. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. JOSE GOMEZ y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005152, seguida a los ciudadanos WILMER RAFAEL MATA, venezolano, de 33 años de edad, Nde Cédula de Identidad 17.447.379, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 07/08/1981, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Pablo Oca y Maria Mata, residenciado en la Calle Petion, Casa Nro. 50 de esta ciuda de Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-882-38-69 y GREGORIO JOSÉ PERÉZ VALLEJO, venezolano, de 28 años de edad, n Cédula de Identidad 16.997.730, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 13/12//1985, soltero, de profesión u oficio electricista Automotriz, hijo de Gregorio Pérez y Rosa Vallejo, residenciado en el Calle las Delicias de la Blanco Fombona Casa Nro. 78 Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 04104-845-85-32 En presencia de las partes. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
QUIEN EXPONE los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos WILMER RAFAEL MATA y GREGORIO JOSÉ PERÉZ VALLEJO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/10/2014, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando funcionarios adscrito al Comando de la Zona N° 53, Destacamento N° 531 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se encontraban por la Calle Petion de Cumana, observaron un grupo de aproximadamente 10 personas quienes se encontraban sentados en la entrada de una vereda y quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa emprendiendo la veloz huida, quedando en el lugar dos sujetos los cuales no les dio tiempo de pararse, a quienes los funcionarios le indicaron que exhibieran todas sus pertenencias, durante la revisión corporal no se les encontró a los ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico, ni adheridos a su cuerpo ni oculto entre las ropas, pero al revisar las adyacencias los funcionarios encontraron tirado en el piso a escaso un metro de donde se encontraban los ciudadanos una bolsa de papel color marrón, que al ser destapada contenía lo siguiente: dieciocho (18) envoltorios de papel aluminios contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada marihuana, cuatro (04) envoltorios de material plástico de color negro, contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada marihuana, procediendo los funcionarios a practicar la detención de los ciudadanos. Esta representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta defensa observa al momento de la detención de mis representado los funcionarios policiales no contaron con testigos que corroboren el dicho de los funcionarios no es suficientes para acreditar la responsabilidad de mi defendidos en un hecho delictivo, puesto que ambos ESTABAN en la calle Petión a las 11: 40 de la mañana en la entrada de una de la veredas, lugar que es de afluencia peatonal, vista la hora en la que ocurrieron los hechos y dado que era un día de semana versión esta que no es determinante para acreditar la participación de estos dos ciudadanos en el hecho que pre califica la Fiscal del Ministerio Público como el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICÓTROPICAS, motivo por el cual solicito la Libertad sin Restricciones para ambos, siendo esto en best caso lo mas ajustado por se r un procedimiento sin la presencia de testigos . Solicito copias simple del acta”.es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 04 y su Vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 05, cursa acta de aseguramiento de sustancia, incautada en el procedimiento. Al folio 07, cursa Experticia botánica realizada a la droga incautada en el procedimiento. Al folio 08, cursa examen toxologico practicado a los imputados de autos. Al folio 09, cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas. Al folio 11, cursa actas de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 12, cursa examen de reconocimiento medico legal N° 9700-174-006591, practicado al ciudadano Wilmer Rafael Mata. Al folio 13, cursa examen medico legal, N° 162-3488, de fecha 04/10/2014, practicado al ciudadano Wilmer Rafael Mata, con el resultado siguiente: herida contuso cortante en pantorrilla derecha, de 12 cm de longitud suturada, contusión edematosa y equimotica en región maleolar externa derecha, de ambula con muleta, con asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por 08 días. Al folio 14, cursa memorándum N° 9700-174-SDC-033, donde se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; si bien es cierto el procedimiento no contamos con testigos presénciales que avalen el dicho policial no es menos cierto que según el acta policial se evidencia que los funcionarios especificaron que las personas que se encontraban en las adyacencias eran familiares y amigos de los imputados razón por la cual se hizo la presencia de testigos, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa en los respecta a que se le acuerda la libertad sin restricciones y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando los imputados de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados WILMER RAFAEL MATA, venezolano, de 33 años de edad, Nde Cédula de Identidad 17.447.379, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 07/08/1981, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Pablo Oca y Maria Mata, residenciado en la Calle PetiÓn, Casa Nro. 50 de esta ciuda de Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-882-38-69 y GREGORIO JOSÉ PERÉZ VALLEJO, venezolano, de 28 años de edad, n Cédula de Identidad 16.997.730, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 13/12//1985, soltero, de profesión u oficio electricista Automotriz, hijo de Gregorio Pérez y Rosa Vallejo, residenciado en el Calle las Delicias de la Blanco Fombona Casa Nro. 78 Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 04104-845-85-32; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ