REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005121
ASUNTO : RP01-P-2014-005121

Constituidos en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez, ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada del Secretaria, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguacil ALEXANDER CAÑA y JUAN BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-005121, seguida en contra de los imputados HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACON, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 27/09/88, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.873.646, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, calle N° 13, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre; HECTOR JOSÉ GUEVARA CHACON, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 27/09/88, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.785, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, calle N° 13, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre; RONNY LUIS MARVAL MARVAL, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 24/04/85, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.119, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 6, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre; LEONARDO JOSÉ PATIÑO PÉREZ, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 03/10/86, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.776.620, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 41, Casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; WILFREDO ENRIQUE BRINGTOWN CHACON, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 18/06/84, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.973, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 68, Casa Nº 9, Cumaná, Estado Sucre; JAIRO JOSÉ MANZANO SÁNCHEZ, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 26/05/83, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.704.408, de profesión u oficio Obrero, residenciado en brasil, sector 03, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; y SERGIO JOSÉ RODON TINEO, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 20/05/87, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.398.056, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio la Voluntad de Dios, manzana 1, Casa Nº 8, Cumaná, Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, ABG. EDAGR RANGEL; los imputados de autos ciudadanos HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACON, HECTOR JOSÉ GUEVARA CHACON, RONNY LUIS MARVAL MARVAL, LEONARDO JOSÉ PATIÑO PÉREZ, WILFREDO ENRIQUE BRINGTOWN CHACON, JAIRO JOSÉ MANZANO SÁNCHEZ, y SERGIO JOSÉ RODON TINEO, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el defensor Privado Abg. Jesús Gutiérrez.
SOLICITUD FISCAL
Quien expone se decrete en contra de los imputados HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACON, HECTOR JOSÉ GUEVARA CHACON, RONNY LUIS MARVAL MARVAL, LEONARDO JOSÉ PATIÑO PÉREZ, WILFREDO ENRIQUE BRINGTOWN CHACON, JAIRO JOSÉ MANZANO SÁNCHEZ, y SERGIO JOSÉ RODON TINEO, medida Privativa de Libertad, por los hechos ocurridos en fecha 02/10/2014, siendo las 9:20 a.m., un comisión de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se centraban en labores de patrullaje por el sector Jawai de Luna cuando fuero informados a través de llamada telefónica que varis sujetos estaban extorsionada a la encargado y los trabajadores de la obra seguidamente se trasladaron los funcionarios al sector antes indicado y observa a bordo de un Toyota color gris a varios sujetos e igualmente dos moto, con dos pasajeros cada uno de ellos al observar la comisión policial emprende veloz huido para alejarse del lugar se dio la voz de alto quedando las tras persona del vehículos, los cuatros motorizados y al hacerle la revisión corporal consiguen de interés criminalístico en un bolso tipo mochilero 24 copia de cedula de identidad, una tarjeta de debito bancario, tres carnet de material sintético, un teléfono celular marca orinoquia un teléfono celular marca Samsung y una libreta marca Alpes donde tenia las dirección de la diferentes obras de construcción en las piernas hojas de la libretas quedando detenido y puesto a la orden del ministerio publico quedando identificado como HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACON, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 27/09/88, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.873.646, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, calle N° 13, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre; HECTOR JOSÉ GUEVARA CHACON, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 27/09/88, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.785, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, calle N° 13, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre; RONNY LUIS MARVAL MARVAL, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 24/04/85, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.119, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 6, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre; LEONARDO JOSÉ PATIÑO PÉREZ, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 03/10/86, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.776.620, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 41, Casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; WILFREDO ENRIQUE BRINGTOWN CHACON, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 18/06/84, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.973, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 68, Casa Nº 9, Cumaná, Estado Sucre; JAIRO JOSÉ MANZANO SÁNCHEZ, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 26/05/83, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.704.408, de profesión u oficio Obrero, residenciado en brasil, sector 03, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; y SERGIO JOSÉ RODON TINEO, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 20/05/87, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.398.056, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio la Voluntad de Dios, manzana 1, Casa Nº 8, Cumaná, Estado Sucre. Esta representación fiscal, le imputa en este acto a los imputados de autos, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en vista que los delitos imputados es de aquellos considerados graves, es por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el bloqueo de las cuentas bancarias, en caso de llegarlas a tener los imputados, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., y de conformidad con el Artículo 55 de la misma ley se acuerda la incautación preventiva del Vehiculo COROLLA, color Gris, año 1994, placas AC875NK, los vehiculo Moto Maca Bera, modelo Socialista Jaguar, color azul, placas AKOZ86A y Moto Maca Bera, modelo New Jaguar, color azul, placas AG9WW65D, asi como también los dos teléfonos celulares marca ORINOQUIA un teléfono celular marca SAMSUNG y sean puesto a la orden de la ONDO. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia; se acuerde la reclusión de los imputados en la cárcel de LA PICA, ubicada en Maturín, Estado Monagas; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
IMPUTADOS SE ACOGEN AL PRECEPTO Y DE LARACION DEL IMPUTADO LEONARDO JOSÉ PATIÑO PÉREZ
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACON, HECTOR JOSÉ GUEVARA CHACON, RONNY LUIS MARVAL MARVAL, WILFREDO ENRIQUE BRINGTOWN CHACON, JAIRO JOSÉ MANZANO SÁNCHEZ, y SERGIO JOSÉ RODON TINEO, no querer declara y el imputado LEONARDO JOSÉ PATIÑO PÉREZ manifestando el imputado: nosotros somos jóvenes que si tuvimos problemas hacen dos otra años, por lo menos en particular yo fui una persona que tuve u problema y para que mis delitos y ahorita pertenezco al Servio Autónomo de Protección del SAPNAES, desde que me dieron ese cargo fijo del estado yo me olvide totalmente ente de lo que es ama y droga, y como esta la situación del país me ofrecieron otro trabajo donde soy el directivo sindical somos legales por el estado esos muchachos que están comigo están desempleados tienen sus motos pero no tiene empleaos en el cargo sindical soy secretario del cultura y deporte, las fotocopias que dice le señor fiscal son fotocopias de la persona que son mochas de un pie d un brazo, nosotros como sindicato lo hacemos cobrar todo legal todo dentro de la ley ahorita ellos tienes dos años trabajando conmigo no sabemos que es arma, desmiento lo que dice el Fiscal que nosotros quisimos huir, no le temo al gobierno, no estábamos extorsionando a nadie, es todo, Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interroga la imputado de autos., es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADAS INTERROGA AL IMPUTADO DE LA MANERA SIGUIENTE Pregunta: ¿diga a que empresa labora usted? Respuesta: en terrazas del Sol. Pregunta: ¿diga usted si bajo amenaza de muerte usted y los que estaban en la sala estaban amenazando a los que están trabajado en la obra? Respuesta: no, vale nunca. Pregunta: ¿diga usted si su persona o compañera realizaron llamada amenazadora? Respuesta: no nunca. Pregunta: ¿recibo usted alguna cantidad de dinero? Respuesta: no, nunca. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ visto como ha sido la solicitud de Privación de Libertad presentada por le Ministerio Público en contra de mi defendido y una vez analizada las actas que conforman el presente expediente esta defensa realiza el siguiente alegato de los elemento aportado por le Ministerio Público ante este Tribunal no existe suficiente elemento de convicción para estimar que los mismos sean autores del delitote EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda a vez que mi criterio lo que existe es un historia de aprehensión o detención de los mismo por funcionarios actuantes mas no existe una historia de participación es decir, el Ministerio Público no individualizó la participación de los hechos imputado aunado a que lo único que existe es un acta de entrevista del ciudadano RAMLUIS JOSE MARVAL y el mismo nada aporta como elemento suficiente de igual forma la declaración de la victima Beltrán Alejandro Salas y mucho menos indica que mis defendido lo halla amenazado de muerte para extorsionarlo o pedirle dinero a cambio, mas una en el momento de la aprehensión no se le incauto dinero alguno producto de alguna extorsión, ni muchos menos algunos elementote interés criminalístico que pudiera presumir que pudiera estar cometiendo dicho delito por que esta defensa considera que la petición es exagerada y no ajustada a derecho por no reunir los requisito establecidos en el Artículo 236, específicamente en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pido al tribunal tome en consideración a la orden decidir la presunción de inocencia establecida en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 09 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tome en consideración el Artículo 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y si este Tribunal comparte el criterio de esta defensa pido muy respetuosamente se le acuerde una medida sustitutiva de libertad en cualquiera de los ordinales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma esta defensa solicita al tribunal acuerde un rueda de reconocimiento den Rueda de individuos ya que a criterio de esta defensa no esta claro la participación de los mismo en los hechos atribuidos ni muchos menos no esta plasmado la características Físicas de los presuntos autores del hecho todo del conformidad con el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y en donde fungirá como testigos a reconocer los imputados de autos y los testigos reconocedores Beltrán Salas y Ramluis José Marval Rincones, por ultimo de al revisores establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal referente a la flagrancia, dicha norma le da un lapso procesal al Ministerio Público 48 horas para presentarlo al Tribunal de Control, tal y como ocurrió en las presentes actuaciones tal como ocurrió el día de ayer 04/10/2014, sIn embargo en dicha presentación el Ministerio Público pide al tribunal de control que se acuerde el difirimiento de dicho acto o presentación por considerar que faltaban diligencias por practicar ortigándosele entonces 24 horas al Ministerio Público sin consignar ante el Tribunal ni manifestar cuales eras esas otras diligencias que practicar por lo cual piso al tribunal tome en consideración este argumentos e la defina ya que considero que se vulnera el debido proceso y el derecho a al defensa. Solicito copia simple de la totalidad del expediente Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ; PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por la imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha02/10/2014, siendo las 9:20 a.m., un comisión de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se centraban en labores de patrullaje por el sector Jawai de Luna cuando fuero informados a través de llamada telefónica que varis sujetos estaban extorsionada a la encargado y los trabajadores de la obra seguidamente se trasladaron los funcionarios al sector antes indicado y observa a bordo de un Toyota color gris a varios sujetos e igualmente dos moto, con dos pasajeros cada uno de ellos al observar la comisión policial emprende veloz huido para alejarse del lugar se dio la voz de alto quedando las tras persona del vehículos, los cuatros motorizados y al hacerle la revisión corporal consiguen de interés criminalístico en un bolso tipo mochilero 24 copia de cedula de identidad, una tarjeta de debito bancario, tres carnet de material sintético, un teléfono celular marca orinoquia un teléfono celular marca Samsung y una libreta marca Alpes donde tenia las dirección de la diferentes obras de construcción en las piernas hojas de la libretas quedando detenido y puesto a la orden del ministerio publico quedando identificado como HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACON, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 27/09/88, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.873.646, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, calle N° 13, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre; HECTOR JOSÉ GUEVARA CHACON, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 27/09/88, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.785, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, calle N° 13, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre; RONNY LUIS MARVAL MARVAL, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 24/04/85, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.119, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 6, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre; LEONARDO JOSÉ PATIÑO PÉREZ, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 03/10/86, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.776.620, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 41, Casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; WILFREDO ENRIQUE BRINGTOWN CHACON, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 18/06/84, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.973, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 68, Casa Nº 9, Cumaná, Estado Sucre; JAIRO JOSÉ MANZANO SÁNCHEZ, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 26/05/83, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.704.408, de profesión u oficio Obrero, residenciado en brasil, sector 03, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; y SERGIO JOSÉ RODON TINEO, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 20/05/87, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.398.056, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio la Voluntad de Dios, manzana 1, Casa Nº 8, Cumaná, Estado Sucre. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público: a los folio 1 al 02 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS FLORES. Al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano REMULUIS JOSE MARVAL RINCONES. Al folio 18 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-024, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACON, HECTOR JOSÉ GUEVARA CHACON, RONNY LUIS MARVAL MARVAL, LEONARDO JOSÉ PATIÑO PÉREZ, JAIRO JOSÉ MANZANO SÁNCHEZ, presenta registros policiales, y los imputados WILFREDO ENRIQUE BRINGTOWN CHACON y SERGIO JOSÉ RODON TINEO, no presentan registros policiales, pero se deja constancia que el imputado SERGIO JOSÉ RODON TINEO, se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control. Al folio 20 cursa experticia de reconocimiento Legal Nro. 007. a los folio 21 al 22 y vto, cursa registro de cadena de custodia y de evidencias física de la evidencias incautadas. Al 24 y 25 cursa experticia avalúo aproximado. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita además, el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra de los imputados de autos, también se acuerda el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que pudiera llegar a poseer los imputados de autos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que se acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, para que acuerde el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que puedan poseer los imputados de autos, debiendo informar a este Juzgado Tercero de Control, acerca de las mismas, a si mismo se decretara la incautación preventiva de los Vehiculo COROLLA, color Gris, año 1994, placas AC875NK, los vehiculo Moto Maca Bera, modelo Socialista Jaguar, color azul, placas AKOZ86A y Moto Maca Bera, modelo New Jaguar, color azul, placas AG9WW65D, así como también los dos teléfonos celulares marca ORINOQUIA un teléfono celular marca SAMSUNG y sean puesto a la orden de la ONDO., por otra parte se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde Medida cautelar, en virtud de la existencia de suficientes elementos de convicción, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, no obstante , que si bien es cierto se encuentra establecido en la ley siendo invocado por la defensa. el estado de libertad contemplado en el Art 229 del Código Órganico Procesal Penal, tal situación por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción que es la privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista la sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes serán consideradas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo que es declara sin lugar tal petición, en relación a la solicitud planteada por la defensa que se acuerda reconocimiento en ruda de individuos, de conformidad con lo establecido en el Art. 216 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es declara con lugar la cual será fijada previa revisión de la agenda única de actos llevadas por la coordinación de secretarios de este circuito judicial penal, en lo que respecta a la vulneración del debido proceso y del lapso de la flagrancia este tribunal declara sin lugar por cuanto dichas actuaciones fueron presentadas en lapso legal establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en reilación al ciudadano SERGIO JOSE RONDON TINEO, por cuanto pesa sobre el orden de aprehensión en su contra por la causa N° RP01-P-2013-9767, se fija el día lunes 6-10-14 a las 2.00pm, a los fines de ser impuestos de la aprehensión, en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados de autos, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACON, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 27/09/88, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.873.646, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, calle N° 13, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre; HECTOR JOSÉ GUEVARA CHACON, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 27/09/88, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.785, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, calle N° 13, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre; RONNY LUIS MARVAL MARVAL, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 24/04/85, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.119, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 6, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre; LEONARDO JOSÉ PATIÑO PÉREZ, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 03/10/86, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.776.620, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 41, Casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; WILFREDO ENRIQUE BRINGTOWN CHACON, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 18/06/84, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.973, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 68, Casa Nº 9, Cumaná, Estado Sucre; JAIRO JOSÉ MANZANO SÁNCHEZ, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 26/05/83, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.704.408, de profesión u oficio Obrero, residenciado en brasil, sector 03, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; y SERGIO JOSÉ RODON TINEO, Venezolano, soltero, nacido en esta Ciudad en fecha 20/05/87, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.398.056, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio la Voluntad de Dios, manzana 1, Casa Nº 8, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que pudiera llegar a poseer los imputados de autos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que se acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, para que acuerde el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que puedan poseer los imputados de autos, debiendo informar a este Juzgado Tercero de Control, acerca de las mismas, a si mismo se decretara la incautación preventiva de los Vehiculo COROLLA, color Gris, año 1994, placas AC875NK, los vehiculo Moto Maca Bera, modelo Socialista Jaguar, color azul, placas AKOZ86A y Moto Maca Bera, modelo New Jaguar, color azul, placas AG9WW65D, así como también los dos teléfonos celulares marca ORINOQUIA un teléfono celular marca SAMSUNG y sean puesto a la orden de la ONDO. Líbrese oficio al ONDO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas de la presente acta, debiendo los solicitantes canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole lo aquí decidido y anexando boletas de encarcelación. Librese boleta de traslado para el día 6-10-14 a las 2: 00 PM, para que con las seguridades que amerite el caso, traslade a SERGIO JOSE RONDON TINEO, para ser impuesto de la orden de aprehensión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS