REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005120
ASUNTO : RP01-P-2014-005120


Constituido el Tribunal Tercero de Control, presidio por la Juez, Abg. Jessibel Bello Boada, la Secretaria de Guardia, Abg. Carmen Gutiérrez y del Alguacil Alexander Caña, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de detenidos en la causa N° RP01-P-2014-005120, seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA HERNANDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 20/09/66, titular de Cédula de Identidad Nº 10.952.680, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, domiciliado en san diego Las Carmelitas, calle san miguel, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. En presencia de las partes. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA HERNANDEZ, quien fue en fecha 03/10/2014, en virtud que funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron hasta la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, calle Alí Primera, a los fines de corroborar una situación de violencia en ese sitio, una vez en el sitio encuentran un ciudadano quien dijo llamarse Alvin, quien les señalo a un ciudadano que se encontraba sangrando, a su vez les informo que ese ciudadano había sido agredido por vecinos del sector en virtud que se encontraba golpeando a su hermana de nombre Teresa en parte de la cara, se acerco una señora quien dijo llamarse Teresa del Carmen Castañeda, quien informo que había sido golpeada por el ciudadano que estaba sangrando, por tal situación se acercaron al ciudadano quien comenzó a vociferar palabras obscenas y amenazantes en contra de los funcionarios policiales, indicándole los funcionarios que iba a quedar detenidos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando identificado el ciudadano como PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA HERNANDEZ. En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa del Carmen Castañeda, y solicito se decrete Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de acercamiento del agresor hacia la víctima, así como no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y Medida Cautelar consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que se identificó como Pedro José Castañeda Hernández; expone: “yo había llegado del mercado y me puse a tomar ron y yo agarre un CD sin pedir permiso y como se lo fue a pedir me dijo que no me iba a dar nada, así me hubiese matado ese muchacho a mi por un CD, y su mamá no dijo nada, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público por considerar que las medidas de fianza, no es lo ajustado en este caso ya que cursan en las actuaciones, únicamente registros policiales con una data de hace más de 10 años, y las declaraciones rendidas por los testigos y por la víctima indican una situación que de acuerdo a lo contemplado en la ley especial, no amerita la aplicación de la medida cautelar consistente en fianza, asimismo se evidencia que existe medicatura forense realizada a mi representado, en la cual se deja constancia que presenta heridas de mayor gravedad y vista la edad de mi representado y las condiciones de hecho en las que dieron origen a la presente causa, solicita esta defensa se le imponga de las medidas de seguridad contenidas en el artículo 87, siendo esto lo mas ajustado a derecho; es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de acercamiento del agresor hacia la víctima, así como no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y Medida Cautelar consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, a favor de la ciudadana Teresa del Carmen Castañeda, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Pedro José Castañeda Hernández, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, ABG. LUISANI COLON, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-10-2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Pedro José Castañeda Hernández, como autor de los mismos, los cual se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: cursante al folio 1. Acta Policial, de fecha 03/10/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Cursante al folio 3, Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana Teresa del Carmen Castañeda. Cursante al folio 4, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Alvin Fren Parejo Decena, en su condición de testigo en el procedimiento. Cursante al folio 5, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosa Beltrana Castañeda, en su condición de testigo en el procedimiento. Cursante al folio 14, reconocimiento Médico legal de fecha 03/10/2014, practicado a al ciudadana Teresa del Carmen Castañeda, donde se hace constar que presentó contusión edematosa y equimotica en región infraorbitaria derecha, que amerita asistencia médica por un (01) día y un tiempo de curación e incapacidad de siete (07) días. Cursante al folio 16, Memorandun Nº 9700-174-SDC-022, donde se deja constancia que el imputado Pedro José Castañeda Hernández, registra varias entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 239 ejusdem. Ahora bien, conforme a la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera, sin embargo, razonablemente proporcional y procedente decretar Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de acercamiento del agresor hacia la víctima, así como no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y en relación a la solicitud fiscal de que se le otorgue al imputado de autos Medida Cautelar consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declara sin lugar tal petición, y considera lo ajustado a derecho es de imponerle medida cautelar de las contempladas en el numeral 3° del artículo 242 del COPP, ello tomando en consideración las actas de entrevistas que rielan en la presente causa así como el examen médico legal practicado al hoy imputado, ya que con esta medida también puede procurarse en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde a los delitos imputados y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara sin lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar y en su lugar le impone la medida de Protección y seguridad de las contemplada en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de acercamiento del agresor hacia la víctima, de conformidad con el artículo 91 numeral 3° de la ley especial que rige la materia; así como no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA sin lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar y en su lugar le impone la medida de Protección y seguridad de las contemplada en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de acercamiento del agresor hacia la víctima, de conformidad con el artículo 91 numeral 3° de la ley especial que rige la materia; y se le impone una Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Teresa del Carmen Castañeda, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA HERNANDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 20/09/66, titular de Cédula de Identidad Nº 10.952.680, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, domiciliado en san diego Las Carmelitas, calle san miguel, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa del Carmen Castañeda. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigida al Comandante del IAPES. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo.
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. JESSIBELL BELLO BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ