REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005122
ASUNTO : RP01-P-2014-005122

Constituido el Tribunal Tercero de Control, a cargo de la Juez, ABG. ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2014-005122; seguida al ciudadano JESÚS EDUARDO RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.936.128, de 31 años de edad, estado civil soltero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 13-01-83, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Ramírez (f) y Carmen Pérez (f), domiciliado en calle Los Ángeles, casa sin N°, detrás de la Policía del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre. En presencia de las partes. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JESÚS EDUARDO RAMÍREZ PÉREZ, exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 02/10/2014 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RAMÍREZ PÉREZ, en la que entre otras cosas manifestó que estaba en su casa cuando su hermano Jesús le pegó a su hija, y ella le dijo que no le pegara y luego empezaron a discutir y el la agarró y le pegó en la boca, luego le dio en la cara y agarró una botella de refresco con hielo y se la tiró, pegándosela en el cuello después como pudo se defendió y agarró un florero y se lo tiró y se lo pegó por la cabeza. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RAMÍREZ PÉREZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se imponga al imputado de autos, la medida prevista en el numeral 13 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la imposición de la Medida de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01, Acta de Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana CECILIA DEL CARMEN RAMÍREZ PÉREZ, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 05, Acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera cómo resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 12, constancia médica a nombre del imputado de autos, presentando herida abierta el cual ameritó sutura. Al folio 13, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el hecho. Al folio 14 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos, la medida de seguridad y protección solicitada en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 13: CUALQUIER OTRA MEDIDA NECESARIA PARA LA PROTECCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Y CUALQUIERA DE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal e IMPONE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano JESÚS EDUARDO RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.936.128, de 31 años de edad, estado civil soltero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 13-01-83, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Ramírez (f) y Carmen Pérez (f), domiciliado en calle Los Ángeles, casa sin N°, detrás de la Policía del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RAMÍREZ PÉREZ; consistente en: 13: CUALQUIER OTRA MEDIDA NECESARIA PARA LA PROTECCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Y CUALQUIERA DE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA; por lo que deberá acudir a charlas en la oficina socialista de la mujer ubicada en la Torre Groso. Líbrese oficio a la oficina socialista de la mujer, informándole lo aquí decidido debiendo informar a este tribunal, el cumplimiento o no de la medida impuesta. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ