REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005118
ASUNTO : RP01-P-2014-005118

Constituido el Tribunal Tercero de Control, presidio por la Juez, Abg. Jessibel Bello Boada, la Secretaria de Guardia, Abg. Rosalía Wetter, y del Alguacil Alexander Caña, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de detenidos en la causa N° RP01-P-2014-005118, seguida en contra del ciudadano CRISTOBAL JOSÉ DIAZ HERNANDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural Cumaná, nacido en fecha 21/03/91, titular de Cédula de Identidad Nº 23.433.769, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la Urbanización Villa Campestre, calle 04, sector Campeche, casa N° 128, cerca del modulo de asistencia medica barrio adentro, Parroquia santa Inés, Cumaná, Estado Sucre. En presencia de las partes. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CRISTOBAL JOSÉ DIAZ HERNANDEZ, quien en fecha 03/10/2014, previa denuncia realizada por la ciudadana Yasmira Córdova, en la cual manifestó que llego a su residencia un vecino que apodaban PINPON el cual la agredió verbal y físicamente en la cara, logrando causarle algunas lesiones, posteriormente funcionarios adscritos al CICPC, en compañía de la antes mencionada ciudadana, se trasladaron hasta la Villa Campestre, calle 04, sector Campeche, con la finalidad de realizar una inspección técnica de los hechos, así como también ubicar y citar a la ciudadana Marbella, de igual manera ubicar y citar a un ciudadano conocido como PINPON, una vez en la dirección mencionada y luego de ubicar el sitio exacto, procedieron a realizar la inspección técnica, culminada la misma ubicaron a la ciudadana de nombre Marbella, a quien le hicieron entrega de una boleta de citación con el fin que se presente por ante el despacho del CICPC a rendir entrevista, posteriormente la ciudadana Yasmira Córdova les señalo la vivienda del ciudadano PINPON, por tal motivo se apersonaron a la vivienda señalada por la ciudadana a la cual realizaron varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico como CRISTOBAL JOSÉ DIAZ HERNANDEZ ( apodado PINPON), asimismo le realizaron una revisión corporal no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico e informándole que iba a quedar detenidos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yasmira Córdova, y solicito se impongan a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA
“yo me estaba bañando cuando escuche los gritos de una persona que estaba peleando en la calle, me asomo por la ventana y veo a pinpon con la prima discutiendo en eso salí a la calle y me ofendió con palabras obscenas y en eso le digo que si es hombre que me de un golpe y es cuando me da un puño en la frente y luego en la nariz, después me tiro una piedra que me la pego en el pie, lo hice para ver si me dejaba en paz, yo soy una mujer sola que vivo con mis dos hijos, yo solo lo que quiero es darle una lesión y me da lastima con su papá, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que se identificó como CRISTOBAL JOSÉ DIAZ HERNANDEZ; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público por considerar que las mismas solo van orientadas a proteger a la víctima y a salvaguardar el buen orden de las familias; no obstante me opongo a la medida cautelar solicitada por estimar que no existen suficientes elementos de convicción que la puedan sustentar; es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Medidas de Protección y Seguridad y de Medida Cautelar, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, a favor de la ciudadana Yasmira Córdova, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano CRISTOBAL JOSÉ DIAZ HERNANDEZ, por la presunta comisión el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, ABG. LUISANNI COLON, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo es el tipo penal Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/10/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado CRISTOBAL JOSÉ DIAZ HERNANDEZ, como autor de los mismos, los cual se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: cursante al folio 1 y su vto. Acta de denuncia formulada por la ciudadana Yasmira Córdova, Cursante al folio 04, reconocimiento Médico legal de fecha 03/10/2014, practicado a la ciudadana Yasmira Córdova, donde se hace constar que presentó contusión edematosa y equimótica en región frontal media, contusión edematosa y equimótica en región nasal, epistaxis bilateral moderada, contusión edematosa y equimótica en región dorsal del pie, que amerita asistencia médica por un (01) día y un tiempo de curación e incapacidad de siete (07) días. Cursante al folio 5 y su Vto. Acta Policial, de fecha 03/10/2014, emanada del CICPC, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Cursante al folio 7, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Marbella, en su condición de testigo en el procedimiento. Cursante al folio 12, Memorandun Nº 9700-174-SDC-026, donde se deja constancia que el imputado CRISTOBAL JOSÉ DIAZ HERNANDEZ, no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 239 ejusdem. Ahora bien, conforme a la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera, sin embargo, razonablemente proporcional y procedente solo la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde a los delitos imputados y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar la solicitud de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5, 6, y 13 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, y Consistente en Charlas de Orientación, por ante la oficina Socialista de la Mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grossa. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en 5: la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. 13: Consistente en Charlas de Orientación, por ante la oficina Socialista de la Mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grossa, Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Yasmira Córdova, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano CRISTOBAL JOSÉ DIAZ HERNANDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural Cumaná, nacido en fecha 21/03/91, titular de Cédula de Identidad Nº 23.433.769, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la Urbanización Villa Campestre, calle 04, sector Campeche, casa N° 128, cerca del modulo de asistencia medica barrio adentro, Parroquia santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al CICPC. Líbrese oficio a la Directora de la oficina Socialista de la Mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grossa, informándole que este Juzgado acordó charlas de orientación al ciudadano CRISTOBAL JOSÉ DIAZ HERNANDEZ. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo.
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. JESSIBELL BELLO BOADA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSALÍA WETTER