REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005117
ASUNTO : RP01-P-2014-005117
Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y el alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005117, seguida al ciudadano ORANGEL RAFAEL CAMACHO MARCANO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.978.780, soltero, de oficio Pastor, fecha de nacimiento 06-04-77, natural de Cumaná, residenciado en la calle maestre, sector San Francisco, casa N° 32, parroquia Santa Inés, Estado Sucre. En presencia de las partes. La Juez da inicio al acto, explica a las partes el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de que sea individualizado como imputado al ciudadano ORANGEL RAFAEL CAMACHO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/10/2014 cuando el imputado de autos se presentó a la sede del CICPC, previa boleta de citación quien para el momento que funcionarios adscritos a la brigada contra la propiedad de ese despacho, procedieron a tomarle entrevista a dicho ciudadano, quien en una actitud violenta y grosera vociferó palabras obscenas y amenazó de muerte en repetidas oportunidades y optó por levantarse y salir de la oficina, procediendo el funcionario detective Joan Salazar a informarle que la entrevista no había culminado, y el referido ciudadano se devolvió y empezó nuevamente a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios presentes, manifestando en voz altanera que era funcionario de los derechos humanos, sacando a relucir un carnet, donde se lee su nombre y su identidad, credencial N° 3198 y una chapa conde se lee INTL FEDETARIÓN DERECHOS HUMANOS, y lanzó a gran velocidad sobre la humanidad del funcionario detective Michael Fernández y lo intentó agredir físicamente, optando los funcionarios adscritos de esa brigada para realizar un despliegue táctico a fin de repeler la acción de dicho ciudadano y lograron someterlo y practicaron su aprehensión, ya que se encontraban en presencia de un delito flagrante, la cual quedó pautada a las 9:30 horas de la mañana, le informaron al ciudadano si poseía oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, y le realizaron la revisión corporal en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa y le notificaron que quedaría detenido, colectando el referido carnet. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta Representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ solicito a este tribunal se sirva a compulsar las actuaciones a la fiscalía superior del estado sucre, a los efectos de que se aperture una averiguación a los funcionarios actuantes adscritos al cicpc cumaná, toda vez que privaron ilegítimamente de libertad a mi defendido, por una denuncia común sin fundamento alguno, además de ello mi defendido fue objeto de agresiones físicas y solicito una medicatura forense, finalmente me adhiero a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, considerando que cursa al folio 10 en la que se deja constancia que no se observa lesiones que calificar cuando se puede observar que a simple vista tiene una lesión en el pómulo, es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y vto cursa acta policial de fecha 03/10/2014, suscrita por funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 3 y su vto., registro de cadena de custodia donde dejan constancia de la evidencia física colectada: una porta credencial contentiva en su interior de un carnet. Al folio 04 inspección N° 2222 realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Al folio 10, exámen médico legal realizado al imputado de autos arrojando como resultado, sin lesiones externas que calificar. Al folio 12 y su vto. experticia de reconocimiento legal N° 006 realizada al porta credencial. Al folio 13 memorandum N° 9700-174-070 donde se deja constancia según el sistema computarizado SSIPOL SAIME, que el imputado de autos presenta un registro policial por el delito de hurto; por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ORANGEL RAFAEL CAMACHO MARCANO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.978.780, soltero, de oficio Pastor, fecha de nacimiento 06-04-77, natural de Cumaná, residenciado en la calle maestre, sector San Francisco, casa N° 32, parroquia Santa Inés, Estado Sucre, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. Se acuerda la práctica del examen médico forense al imputado de autos, por lo que se ordena librar oficio al Médico Forense del CICPC Cumaná, a los fines de que se le practique el examen médico forense al imputado de autos. Se ordena compulsar copias certificadas de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se realicen las averiguaciones a los funcionarios actuantes. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al CICPC Cumaná, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos grave, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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