REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005116
ASUNTO : RP01-P-2014-005116
Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y el alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005116, seguida a los ciudadanos RODOLFO LUIS SUAREZ SALAZAR, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.375.350, casado, de oficio mecánico, fecha de nacimiento 24-01-71, natural de Cumaná, residenciado en el barrio del Peñón, avenida principal, calle campo alegre, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre, y ENMANUEL ANTONIO GOMEZ RONDÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.615, soltero, de oficio Ayudante de mecánico, fecha de nacimiento 07-09-92, natural de Cumaná, residenciado en el barrio del Peñón, sector 14 de Octubre, calle 1, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. En presencia de las partes. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica a las partes el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de que sean individualizados como imputados a los ciudadanos RODOLFO LUIS SUAREZ SALAZAR y ENMANUEL ANTONIO GOMEZ RONDÓN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/10/2014 siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al CICPC, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0174-02816, las cuales cursan por ante ese despacho, se trasladaron hasta el barrio el Peñón, calle campo alegre de esta Ciudad con el fin de ubicar el Taller propiedad del ciudadano Rodolfo Salazar, con el objeto de identificar a dicho ciudadano el cual funge como investigado en dicha averiguación penal, al llegar al sitio se encontraron con un ciudadano quien se identifico como RODOLFO LUIS SUAREZ SALAZAR, se le solicito al información relacionada a un vehículo marca Ford, modelo Sierra, color Rojo, matriculas XHB-796, serial de carrocería CJBFJA21029, en cual se encontraba en dicho lugar, manifestando el ciudadano que efectivamente el vehículo se encontraba en dicho lugar, observando los funcionarios que había sido despojado de varias partes y piezas que conforman el mismo, no justificando los motivos por los cuales se encontraba dicho vehículo en esas condiciones, por lo que se le solicito al ciudadano que acompañara a los funcionarios hasta las instalaciones de dicha sede a fin de ser impuesto de hecho al cual es investigado, asumiendo una actitud hostil, grosera y violenta en contra de los funcionarios, intentándolo agredir físicamente por lo que se vieron en la necesidad de aplicar el uso progresivo de la fuerza logrando neutralizarlo, procediendo igualmente otro ciudadano quien se encontraba cumpliendo labores como ayudante mecánico en el referido lugar, a abalanzarse en contra del funcionario con intensión de despojarlo de su arma de reglamento, así como causarle alguna lesión física, logrando los funcionarios neutralizarlos, procediendo a la detención de los mismos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta Representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPUTADOS SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de forma separada haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 02 y vto cursa acta policial de fecha 03/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 8 cursa constancia de que el imputado ENMANUEL ANTONIO GOMEZ RONDON presenta un registro policial y el ciudadano RODOLFO LUIS SUAREZ SALAZAR no presenta entradas policiales; por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de los referidos imputados, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS RODOLFO LUIS SUAREZ SALAZAR, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.375.350, casado, de oficio mecánico, fecha de nacimiento 24-01-71, natural de Cumaná, residenciado en el barrio del Peñón, avenida principal, calle campo alegre, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre, y ENMANUEL ANTONIO GOMEZ RONDÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.615, soltero, de oficio Ayudante de mecánico, fecha de nacimiento 07-09-92, natural de Cumaná, residenciado en el barrio del Peñón, sector 14 de Octubre, calle 1, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al CICPC Cumaná, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos grave, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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