REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005114
ASUNTO : RP01-P-2014-005114

Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y el alguacil BRYAN ROJAS, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005114, seguida al ciudadano JESÚS RAMÓN MATA RAMOS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.346.532, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 06-11-81, natural de Cumaná, residenciado en la calle principal del rincón de Araya, casa sin N°, cerca del Bar Los Hermanos Cabrera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. En presencia de las partes. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica a las partes el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de que sea individualizado como imputado al ciudadano JESÚS RAMÓN MATA RAMOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/10/2014 siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 531, Tercera Compañía, Comando Araya, se encontraban realizando patrullaje por la calle principal de la población del rincón del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, cuando observaron a un ciudadano con la siguiente vestimenta: chemise de color negro con blanco, bermuda de color beige, gorra de color negro con rojo y chancletas tipo cross, a quien le dieron la voz de alto y el mismo comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y opuso resistencia al ser chequeado corporalmente, e incitó a algunas personas que se encontraban cerca en el lugar para agredir a la comisión, por lo que procedieron a practicar su detención. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta Representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta Defensa adhiere a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y vto cursa acta policial de fecha 03/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 531, Tercera Compañía, Comando Araya, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 6 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales; por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO JESÚS RAMÓN MATA RAMOS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.346.532, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 06-11-81, natural de Cumaná, residenciado en la calle principal del rincón de Araya, casa sin N°, cerca del Bar Los Hermanos Cabrera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Región N° 5 Zona N° 53, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos grave, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ