REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005103
ASUNTO : RP01-P-2014-005103

Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y el Alguacil Eliber Patiño, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005103, seguida al ciudadano YANEZ SALAZAR BELTRAN JOSE, natural de Cumana, Venezolano, Soltero, de oficio Obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 27/07/1978, residenciado en el sector Guarapiche, sector Doña Elena, Calle 01, casa numero 31, Cumana Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.539.441. En presencia de las partes. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano YANEZ SALAZAR BELTRAN JOSE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha Siendo las 03:40 horas de la tarde encontrándose en labores de investigación y pesquisa de campo, a fines de disminuir auges delictivos en materia de los delitos contemplados contra la propiedad (Robo y Hurto) encontrándose los funcionarios Inspectores Rolando Ramírez y José Delgado detective Jesús Puerta y Enyerbelt Guevara, a bordo de la Unidad P02 hacia la Urbanización Guarapiche, sector Doña Elena, casa numero 31, Cumana, Estado Sucre, a fin de ubicar a el ciudadano BELTRAN YANEZ, ya que el mismo se encontraba como presunto indiciado, una vez en dicha dirección y luego de sostener entrevistas con moradores del sector manifestaron que dicho sujeto se encontraba en su vivienda, quienes estando plenamente identificados como funcionarios activos, se procedió a tocar la puerta del inmueble y luego de varios minutos salio una persona de sexo masculino, quedando identificado de la siguiente manera; YANEZ SALAZAR BELTRAN JOSE, natural de Cumana, Venezolano, Soltero, de oficio Obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 27/07/1978, residenciado en el sector Guarapiche, Doña Elena, Calle 01, casa nuecero 31, Cumana Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.539.441, a quien Lugo de que se le manifestó el motivo de la presencia de los Funcionarios, e infiriéndole sobre unos objetos que se habían sustraído del almacén de nombre OFERTAS CUMANA C.A., indicando que efectivamente el le había recibido Cuatro Ventiladores de color verdes, blancos y dos DVD de color negro, A el Ciudadano LUIS RAMON HURTADO, ya que se lo había regalado, porque el presumía pero que el presumía que se lo había hurtado del Almacén, OFERTAS CUMANA C.A., no obstante refirió que los productos lo tenia el en su poder, quien procedió a ubicarlos dentro de su residencia y haciendo entrega de los mismos, se le pregunto que si poseía algún documento que lo acreditara cono dueño y manifestó que no, se le procedió a realizar la inspección corporal, no encantándosele ningún objeto de interés criminalístico, así mismo se le manifestó a el ciudadano que quedaría detenido por verse incurso en uno de los delitos contra la propiedad, quedando identificado como; YANEZ SALAZAR BELTRAN JOSE, natural de Cumana, Venezolano, Soltero, de oficio Obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 27/07/1978, residenciado en el sector Guarapiche, sector Doña Elena, Calle 01, casa numero 31, Cumana Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.539.441. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ENCABEZADO del código penal venezolano, en perjuicio de OSSAMA MARMOD se continúe con el procedimiento especial . Es todo.”
IMPUTADO DE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa hace oposición a la medida cautelar, solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto en el expediente no cursa elementos suficientes que vinculen a mi representado en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, ya que el acta de denuncia no indica que la victima haya sido robada en su local comercial con anterioridad a la detención de mi representado, por lo que esta defensa solicita visto que no hay los suficientes elementos de convicción, se le otorgue un libertad sin restricciones ya que estamos en una fase de investigación donde se pueden practicar las diligencias necesarias por parte de esta defensa y la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito copias simples del acta, es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ENCABEZADO del código penal venezolano, en perjuicio de OSSAMA MARMOD . Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de investigación suscrita por los funcionarios aprehensores al folio 01 su vto y 02, al folio 03 y su vto. Registro de cadena de custodia, al folio 05 y su vto. Experticia de Avaluó Real de los objetos decomisados, al folio 6 y su vto, experticia de reconocimiento legal, al folio 07, memo N° 9700-174-SD- SN, donde se Evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales, al folio 9 Y vto denuncia común por el ciudadano OSSAMA MARMOD, al folio 10 y su vto., acta de entrevista suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalistica realizada a un ciudadano de nombre Carlos, al folio 12 inspección N° 2173 al sitio donde ocurrieron los hechos, al folio 13 y vto acta de investigación penal, al folio 14 experticia de regulación prudencial Nº 120 realizada a los objetos decomisados. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO YANEZ SALAZAR BELTRAN JOSE, natural de Cumana, Venezolano, Soltero, de oficio Obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 27/07/1978, residenciado en el sector Guarapiche, sector Doña Elena, Calle 01, casa numero 31, Cumana Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.539.441; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ENCABEZADO del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSSAMA MARMOD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del CICPC, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO