REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005099
ASUNTO : RP01-P-2014-005099

Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y el Alguacil ELIBER BATIÑO; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005099, seguida a los ciudadanos LENIN RAMON HERNANDEZ, Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.292, Soltero, hijo de Ramón Oliveros y Nelly Hernández, fecha de nacimiento 19-12-1964, de oficio Latonero, natural de Cumaná; residenciado en: La Llanada, Sector 4, Casa S/N, al lado de la bodega de Frank, Cumaná Estado Sucre, Teléfono: 0424-824.15.05; JULIO CESAR MATA ROQUE, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.241, Soltero, hijo de Nurian Roque y Julio Márquez, fecha de nacimiento 30-07-1989, de oficio ayudante de latonería, natural de Cumaná; residenciado en: La Llanada, Sector 4, Casa S/N, al frente de la bodega de Frank, Cumaná Estado Sucre; y CARLOS JAVIER CASTAÑEDA MARQUEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.799, casado, hijo de Belkys Márquez y Abrahan Castañeda, fecha de nacimiento 23-08-1986, sin oficio, natural de Cumaná; residenciado en: Brasil Sur, Calle Valle Lindo, casa N° 19, cerca de la bodega de Abiga, Cumaná Estado Sucre. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos LENIN RAMON HERNANDEZ, JULIO CESAR MATA ROQUE y CARLOS JAVIER CASTAÑEDA MARQUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-10-2014, siendo la 7:30 P.M., aproximadamente, cuando funcionarios Adscritos al CICPC, cuando se trasladaban por las adyacencia de la Llanada, calle 4, cuando avistaron a varias personas que se encontraban en una residencia haciéndole reparación a un vehículo clase camioneta que se encontraba aparcado y parcialmente desvalijado, al igual que otros dos vehículos en las mismas condiciones y observaron también partes y piezas de vehículos automotores en desecho que se encontraban hacia el extremo izquierdo de la fachada de la vivienda, por lo que los funcionarios se apersonaron, realizándoles una revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, a los que no les encontraron nada de interés criminalistico, identificándose el ciudadano LENIN RTAMON HERNANDEZ, como propietario de la vivienda, manifestando el mismo que las otras dos personas que lo acompañaban eran sus ayudantes ya que los mismos realizan trabajos de latonería y pintura y que los vehículos que se encontraban en el lugar como otros que se encontraban en el interior de su casa, eran de clientes que se los habían llevado para reparación, preguntándoles los funcionarios, si éste tenia establecido el lugar como Taller, con sus respectiva documentación registrada, manifestando el mismo que no, solicitando los funcionarios la documentación de los documentos, manifestando el ciudadano que no los poseía, por lo que los funcionarios procedieron a realizar una inspección al interior del lugar, observando el funcionario que estaban aparcados aproximadamente como diez vehículos, además de gran cantidad de partes y piezas de vehículos algunos de los vehículos que estaban en reparación y otros que no correspondías a los vehículos en cuestión, no encontrando como justificar esas partes y piezas de esos vehículos que no se encontraban en reparación y como los funcionarios observaron varios equipos de oxicorte, presumieron que el lugar estaba funcionando de manera irregular, por lo que continuaron con la revisión del lugar, informando el ciudadano que antes de que consiguieran un arma de fuego que el tenía guardada en el interior de su vivienda dentro del escaparate, el se la iba a entregar a los funcionarios de manera voluntaria, por lo que procedieron a buscar testigos del procedimiento, siendo infructuoso, por cuanto las personas que se encontraban cerca del lugar no querían comprometerse, por lo que ingresaron al lugar donde se encontraba el revolver, en donde el ciudadano LENIN RTAMON HERNANDEZ procedió a sacar del interior de un escaparate un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca JJ Sarasqueta, calibre 12mm, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial 29762 y tres cartuchos calibres 12mm, dos de color azul y uno de color blanco, sin percutir y en vista de tal situación procedieron con la detención de éstos ciudadanos quedando identificados como: LENIN RAMON HERNANDEZ, JULIO CESAR MATA ROQUE y CARLOS JAVIER CASTAÑEDA MARQUEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado LENIN RAMON HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia, y con respecto a los imputados JULIO CESAR MATA ROQUE y CARLOS JAVIER CASTAÑEDA MARQUEZ, solicito la libertad sin restricciones. Es todo.”
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados, cada uno y de manera separada, no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta defensa una vez observada, las actas que acompañan la solicitud fiscal, considerando que aun faltan diligencias necesarias útiles y pertinentes, para el esclarecimiento definitivo de la presente causa y observando que en el presente caso no se encuentran llenos los extr5emos exigidos por el legislador en el articulo 236 ordinales 2 y 3, y que la petición fiscal no lesiona los intereses y derechos del ciudadanos LENIN HERNANDEZ, como serian los instituidos en el articulo 44 Constitucional y el 229 del COPP, es por lo que considero que lo oportuno es, por ahora, acogernos a la solicitud fiscal. Cabe destacar, que de acuerdo a lo que se evidencia a los autos que acompañan a la solicitud fiscal, todos los vehículos retenidos, lo que conllevo a la detención de estas personas, los mismos, según experticias, realizadas por los funcionarios del CICPC, se encuentran en su estado original, y los mismo se encontraban en un taller de reparación de latonería, que lo rige el ciudadano LENIN HERNAQNDEZ. Solicito de ser posible, se tramiten las diligencias necesarias y se oficie al CICPC, para excluir del sistema SIIPOL, a los ciudadanos LENIN Y JULIO, e igualmente a CARLOS, con respecto a ésta causa penal. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido en la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 1,2 y 3 y sus vtos., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 4, 5 y 6 y sus vtos., cursa inspección S/N, realizada al lugar de los hechos. Al folio 7 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 8 y su vto., cursa acta de entrevista JAIRO RAFAEL RODRIGUEZ HENRIQUEZ. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que los ciudadanos LENIN RAMON HERNANDEZ y JULIO CESAR MATA ROQUE, No presentan Registros Policiales y que el ciudadano CARLOS JAVIER CASTAÑEDA MARQUEZ, presenta Registro Policial por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos. A los folio 16 al 19 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. Al folio 20 al 21 y sus vtos., cursa experticia de reconocimiento legal N° 002, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 23 y su vto, cursa experticia de reconocimiento técnico N° 9700-174-V-807-14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un vehículo. Al folio 24 y su vto, cursa experticia de reconocimiento técnico N° 9700-174-V-808-14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un vehículo. Al folio 25 y su vto, cursa experticia de reconocimiento técnico N° 9700-174-V-809-14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un vehículo. Al folio 26 y su vto, cursa experticia de reconocimiento técnico N° 9700-174-V-810-14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un vehículo. Al folio 27 y su vto, cursa experticia de reconocimiento técnico N° 9700-174-V-811-14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un vehículo. Al folio 28 y su vto, cursa experticia de reconocimiento técnico N° 9700-174-V-812-14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un vehículo. Al folio 22 y su vto, cursa experticia de reconocimiento técnico N° 9700-174-V-813-14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un vehículo. Al folio 30 y su vto, cursa experticia de reconocimiento técnico N° 9700-174-V-815-14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un vehículo. Al folio 31 y su vto, cursa experticia de reconocimiento técnico N° 9700-174-V-816-14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un vehículo. Al folio 32 y su vto, cursa experticia de reconocimiento técnico N° 9700-174-V-817-14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un vehículo. Al folio 33 y su vto, cursa experticia de reconocimiento técnico N° 9700-174-V-818-14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un vehículo. Al folio 34 y su vto, cursa experticia de reconocimiento técnico N° 9700-174-V-819-14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un vehículo. Al folio 35 y su vto, cursa experticia de reconocimiento técnico N° 9700-174-V-814-14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un vehículo. De los folio 36 al 48, cursa planillas de los vehículos inspeccionados. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en lo que respecta al imputado LENIN RAMON HERNANDEZ, asimismo, visto que con respecto a los imputados JULIO CESAR MATA ROQUE y CARLOS JAVIER CASTAÑEDA MARQUEZ, no existe elementos de convicción para atribuirles la participación o autoría en el delito investigado se acuerda la solicitud de libertad realizada por el Ministerio Publico; Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del imputado LENIN RAMON HERNANDEZ, Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.292, Soltero, hijo de Ramón Oliveros y Nelly Hernández, fecha de nacimiento 19-12-1964, de oficio Latonero, natural de Cumaná; residenciado en: La Llanada, Sector 4, Casa S/N, al lado de la bodega de Frank, Cumaná Estado Sucre, Teléfono: 0424-824.15.05; por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 6 meses. Y en cuanto a los imputados JULIO CESAR MATA ROQUE, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.241, Soltero, hijo de Nurian Roque y Julio Márquez, fecha de nacimiento 30-07-1989, de oficio ayudante de latonería, natural de Cumaná; residenciado en: La Llanada, Sector 4, Casa S/N, al frente de la bodega de Frank, Cumaná Estado Sucre; y CARLOS JAVIER CASTAÑEDA MARQUEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.799, casado, hijo de Belkys Márquez y Abrahan Castañeda, fecha de nacimiento 23-08-1986, sin oficio, natural de Cumaná; residenciado en: Brasil Sur, Calle Valle Lindo, casa N° 19, cerca de la bodega de Abiga, Cumaná Estado Sucre, se acuerda la libertad sin restricciones. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Líbrese oficio al coordinador del alguacilazgo informándole de las presentaciones del imputado LENIN RAMON HERNANDEZ. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. JEISSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO