REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005098
ASUNTO : RP01-P-2014-005098
Constituido el Tribunal Tercero de Control, a cargo de la Juez, ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada del Secretario Judicial de Sala, ABG. DUBRASKA FRANCO y el Alguacil eliber patiño; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005098, seguida a el ciudadano YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.220.989, de 36 de años de edad, nacido el 27-12-1977, estado civil soltero, profesión albañil, hijo de Carmen Brito y Luis Vallenilla, residenciado en el Peñón, La Matica, al lado de Grúas El Faro Cumaná Estado Sucre. En presencia de las partes. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.220.989, de 37 de años de edad, nacido el 27/07/1977, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el sector LA Matica, calle las Flores, casa sin Número, Municipio Sucre, Cumaná Edo. Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de guardia en la oficina de CICPC, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Funcionario Mayor AURBAEZ JESUS RAFAEL, quien suministro oficio N° 1RA.CIA.SIP-009, de fecha, 01/10/2014 y sus anexos, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalia Décima Primera Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionada con la detención del ciudadano: YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.220.989, de 37 de años de edad, nacido el 27/07/1977, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el sector La Matica, calle las Flores, casa sin Número, Municipio Sucre, Cumaná Edo. Sucre, quien según texto de las referidas Actas, fuera detenido por la precitada comisión y al practicarle una inspección corporal, se le logro incautar una (01) bolsa en material sintético de color blanco, contenía en su interior ciento cincuenta (150)envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivo, en su interior de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte penetrante, de igual forma treinta (30) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de diez bolívares signado con los números de seriales; J54825063,Q57577855,S13774865, R66633866, E44431454, L84443098, J83608929, Q70506130, K38465980, C22328069, S09037731, R48736921, L12007566,P05933887,N24090536, Q60842035, R17531046, J34151917, C66106183, C24830815, L70891036,P64421800, S15969968, K 53799578, Q49847364, R57351961, N64370126, M87176784, D38868625, R36507972, lo cual fue remitida a la orden de la oficina del CICPC con sus respectivas plantillas de condenas de custodia de evidencia física, a fin de que sean practicadas las experticias de rigor, el hecho fue ocurrido en el sector la Marica, en sentido el Peñón, después de eso se procedió a dirigirse hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico donde atendió la funcionaria Detective ZAILET RODRIGUEZ, a fines de verificar a el precitado detenido, por ante el sistema ( SIPOL), donde el mismo arrojo que el ciudadano detenido presenta dos registros policiales por ante el mismo despacho, por el delito de ocultamiento de Armas y por aprovechamiento, el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del Estado Sucre, por el delito de Violencia Física, al practicar la detención preventiva del ciudadano identificado como: YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.220.989, de 37 de años de edad, nacido el 27/07/1977, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el sector La Matica, calle las Flores, casa sin Número, Municipio Sucre, Cumaná Edo. Sucre, para luego imponerles de sus derechos como imputados según lo establece el Art. 127 del C.O.P.P, por su presunta participación en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.” Así mismo solicito la incautación de treinta (30) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de diez bolívares signado con los números de seriales; J54825063,Q57577855,S13774865, R66633866, E44431454, L84443098, J83608929, Q70506130, K38465980, C22328069, S09037731, R48736921, L12007566,P05933887,N24090536, Q60842035, R17531046, J34151917, C66106183, C24830815, L70891036,P64421800, S15969968, K 53799578, Q49847364, R57351961, N64370126, M87176784, D38868625, R36507972, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 1 83 de la Ley Orgánica de Drogas y que el mismo sea impuesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Droga.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Jueza procede a imponer al imputado YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
”Una vez observadas las actuaciones traídas por la representación fiscal, ésta defensa hace oposición la medida cautelar, por cuanto no contamos con suficientes elemento de convicción en este caso, la declaración del testigo no es concurrente con lo manifestado por los funcionarios de la Guardia Nacional, por cuanto el Procedimiento se realizó aproximadamente a las 5:00 de la tarde y el testigo menciona que se realizó aproximadamente a las 4:30 de la tarde, por lo que llama mucho la atención a ésta defensa que el testigo menciona una hora antes del procedimiento en el cual fue detenido mi representado, lo que podía presumir, que para el momento de su detención no estaba presente esta persona que funge como testigo, igualmente se presume que la cantidad que le fue incautada sea la indicada por los funcionarios policiales, por lo que ésta defensa insta la contradicción en lo que respecta al acta policial y el acta de entrevista, solicito la nulidad de el acta policial y se le otorgue la libertad desde la presente sala a mi representado, siendo esto lo mas ajustado a derecho ya que no se desvirtúa la presunción de inocencia que está a favor de mi representad. Solicito copia de la presente acta. Es todo.” En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos precalificado por el Ministerio Público, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, como lo son los siguientes; al folio 01 y su vto. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Al folio 04 y su vto. Acta policial, suscrito por MAYOR URBAEZ JESUS RAFAEL donde deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 05, y su vto., acta de entrevista rendida por el ciudadano DANNY JOSE MARIN BLANCO, al folio 6 acta de aseguración de la sustancia ilícita incautada, al folio 11, 12 y 13 y sus vtos registro de cadenas de custodia, al folio 15 acta de verificación de sustancias, donde se deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento es presuntamente droga de la denominada marihuana, con un peso neto de 266 grs, al folio 18 cursa experticia de reconocimiento legal N° 004 practicada a los billetes decomisados, al folio 19 memorandun N° 9700-174-015 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales uno por ocultamiento de arma, otro por aprovechamiento y el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por la causa RP01-P-2014-3859. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que pudiera llegársele a imponer, aunado existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa lo referido que se el otorgue una libertad a su representado en lo respecta a la nulidad interpuesta por la misma relativa a que se tome en consideración que existe una contradicción en las hora haciendo alusión al acta policial y a la entrevista del testigo de procedimiento; por lo que se tiene que tomar en consideración que encontrarse ante la presencia de funcionarios policial y el nerviosismo en que se puede encontrar una persona que funge como testigo de un procedimiento por lo que se declara sin lugar la petición formulada, lo que es o pudiera ser un error material que no afecta al fondo de los hechos que se están ventilando, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de al imputado de autos la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.220.989, de 36 de años de edad, nacido el 27-12-1977, estado civil soltero, profesión albañil, hijo de Carmen Brito y Luis Vallenilla, residenciado en el Peñon, La Matica, al lado de Gruas El Faro Cumaná Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha imputado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Así mismo se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas el decomiso de de treinta (30) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de diez bolívares signado con los números de seriales; J54825063,Q57577855,S13774865, R66633866, E44431454, L84443098, J83608929, Q70506130, K38465980, C22328069, S09037731, R48736921, L12007566,P05933887,N24090536, Q60842035, R17531046, J34151917, C66106183, C24830815, L70891036,P64421800, S15969968, K 53799578, Q49847364, R57351961, N64370126, M87176784, D38868625, R36507972, acordando este Tribunal ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía Cumaná, del Estado Sucre, con expresa mención que deberá resguardar la integridad física del imputado de auto. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidroga a los fines de poner a la orden de treinta (30) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de diez bolívares signada con los números de seriales enunciados anteriormente, en virtud de haberse acordado el aseguramiento. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Superior Primera del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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