REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005095
ASUNTO : RP01-P-2014-005095

Constituido el Tribunal Tercero de Control, integrado por la Jueza, ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada de la secretaria Judicial de Guardia, Abg. DUBRASKA FRANCO, y el Alguacil JESUS COLON, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de detenidos de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER COLON DELGADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13631497, casado, nacida en fecha 10/01/1977, de 37 años de edad, de oficio Bombero, hijo de Victoria de Colon y Claudio Colon domiciliado en la Urbanización llanada, sector 1 vereda 22, casa 1 de esta ciudad teléfono 04264829913 y DANNY DAVID VERA LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.527075, soltero, nacido en fecha 25/01/19870, de 34 años de edad, de oficio bombero, hijo de Amanda Lugo de vera y Ali Vera, domiciliado en Urb, Menca de LEONI sector 2 casa sin numero Punta de MATA estado Monagas, 0416-3108636 . En presencia de las partes. En este estado la Jueza da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER COLON DELGADO y DANNY DAVID VERA LUGO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 01/10/2014, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche encontrándose en el punto de atención a el ciudadano, por el Municipio Sucre, en la Avenida Panamericana, específicamente en el semáforo de Cascajal, parroquia Altagracia, en compañía del Oficial, Pérez Nelkis, en la unidad P007, cuando se escucho un alboroto, y se observo a dos Ciudadanos que vestían uniforme de Bomberos, agrediendo verbalmente a un ciudadano se procedió a trasladarse a el lugar, manifestándole a los dos ciudadanos que portaban uniforme de Bomberos, que bajaran la voz, así mismo cual era el motivo de la discusión, pudiéndose notar que los mismos se encontraban en estado de ebriedad, manifestando de manera altanera y ofensiva que no se metieran en eso, en vista de que estos dos ciudadanos uniformados se trato de mediar utilizando el dialogo, los mismos haciendo caso omiso se tornaron mas agresivos se le manifestó que por favor nos acompañaran al centro de coordinación policial, manifestando a el ciudadanote estatura alta, piel blanca, relleno, que el no iba a ningún lado, acercándose agrediendo a los funcionarios y tomándolos por el cuello de la camisa diciéndoles palabras obscenas, se procedió a realizar llamado de radio haciendo solicitud de apoyo policial, presentándose a el instante presentándose la brigada motorizada a el mando del Oficial Luis Bejarano, al avistar el apoyo policial los ciudadanos bajaron su conducta se procedió a la neutralización dotación de esposas, posteriormente se les realizo revisión corporal, no encontrándoseles objeto de interés criminalistico, se tomo como testigo a los ciudadanos a quienes los Bomberos se encontraban agrediendo verbalmente, se les manifestó a los ciudadanos que quedarían detenidos por resistencia a la Autoridad, y fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre, quedando identificados como DOUGLAS ALEXANDER COLON DELGADO, cedula de Identidad; N° V- 13.631.497, de 37 años de edad, nacido en fecha 10/01/1977, de oficio Bombero, residenciado en la Urbanización la llamada sector 01, vereda 22, casa N° 01, de esta Ciudad, hijo del ciudadano: Claudio Colon, y DANNY DAVID VERA LUGO; titular de la cedula de Identidad, N° V- 14.527.075, de 34 años de Edad, nacido el 25/01/1980, de oficio Bombero, residenciado en punta de Mata, Maturín, hijo del Ciudadano Alex Vera, Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento especial que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Jueza procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera separada no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Vista las actuaciones presentadas por el ministerio publico se observa los elementos presentados en esta sala no son suficientes para determinar la participación individual de mi representados ya que el acta de entrevista no corrobora el dicho de los funcionarios en cuanto al delito que se le imputa por la representación fiscal es por lo que esta defensa solicita se le otorgue libertad sin restricciones y solicito copia simple . Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02, acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores quienes narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 03, acta de entrevista del ciudadano MARCOS LARES GIL; al folio 06, cursa memorando N° 9700-174-016, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las referidas imputadas consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 6 meses; por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en lo que respecta al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER COLON DELGADO, y oficio a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en lo que respecta a DANNY DAVID VERA LUGO y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando de manera separada a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuestas nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DOUGLAS ALEXANDER COLON DELGADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13631497, casado, nacida en fecha 10/01/1977, de 37 años de edad, de oficio Bombero, hijo de Victoria de Colon y Claudio Colon domiciliado en la Urbanización llanada, sector 1 vereda 22, casa 1 de esta ciudad teléfono 04264829913 y DANNY DAVID VERA LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.527075, soltero, nacido en fecha 25/01/19870, de 34 años de edad, de oficio bombero, hijo de Amanda Lugo de vera y Ali Vera, domiciliado en Urb, Menca de LEONI sector 2 casa sin numero Punta de MATA estado Monagas, 0416-3108636; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en lo que respecta al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER COLON DELGADO, y oficio a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en lo que respecta a DANNY DAVID VERA LUGO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO