REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005475
ASUNTO : RP01-P-2014-005475
Visto el escrito suscrito por el Abg. Elvis Rafael Lugo, en su condición de defensor privado de los imputados SARAI CORREA MARCHAN Y ÁNGEL JAVIER GONZÁLEZ, donde solicita una caución juratoria a favor de sus auspiciados. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, le DECRETO medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos SARAI CORREA MARCHA Y ÁNGEL JAVIER GONZÁLEZ; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; y le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado.
Revisado como ha sido el escrito consignado por el defensor privado de los imputados de autos, el cual solicita sea revisada la medida y se modifique la acordada en fecha 21-10-14, por una caución juratoria, de conformidad con el art.245 de la norma adjetiva para sus representados, por cuanto en conversaciones sostenidas con sus auspiciados los mismos manifestaron que han tocado innumerables puertas, a distintas personas en su comunidad y nadie les ha brindado apoyo para servir de fiadores, además por ser personas de escasos recursos económicos…, en atención a ello observa quien aquí decide que a pesar de que se le otorgara Medida Cautelar Sustitutita a la privación Judicial de Libertad, a los imputados de autos aún se encuentran privados de ella. Presenta la defensa Constancia de Bajos Recursos Económicos SOLO para la ciudadana imputada SARAI CORREA MARCHAN emanada de la Prefectura de la parroquia Altagracia de este Estado; del mismo modo se observa que señala el del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar Caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer caución. Ahora bien, la imputada SARAI CORREA MARCHAN se le colocó caución económica, pero ante la imposibilidad de presentar fiadores y el estado de pobreza del misma; este juzgadora considera que lo procedente sería imponerle una caución juratoria; por todo lo anterior señalado es evidente que la medida que pesa sobre la imputada SARAI CORREA MARCHAN no puede ser satisfecha, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar al Medida Cautelar impuesta de presentación de dos fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra menos gravosa, en este caso la contenida en el artículo 242 Ord. 3, consistente en la obligación de presentarse cada 08 días por un lapso de seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal.
En lo que respecta, al imputado ANGEL GABRIEL GONZALEZ, observa quien decide, que dicha solicitud aun no ha sido acompañada con una constancia de bajos recursos económicos, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente, ya que es la que convalida la capacidad económica que manifiesta el defensor en su escrito, SOLO se ha consignado una simple constancia emanada de un consejo comunal, por tal motivo se declara sin lugar la petición realizada por el defensor privado, en lo que respecta al imputado de autos, hasta tanto presente dicho recaudo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. ELVIS RAFAEL LUGO, defensor de los imputados SARAI CORREA MARCHA Y ÁNGEL JAVIER GONZÁLEZ; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; declarándose con lugar la solicitud de la defensa ORDENANDOSE EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242 ORD. 8 DEL COPP Y CAMBIARLA POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA CIUDADANA SARAI CORREA MARCHAN, en este caso será la contenida en el artículo 242 Ord. 3, consistente en la obligación de presentarse cada 08 días por un lapso de seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. En lo que respecta al imputado ANGEL GABRIEL GONZALEZ se declara SIN LUGAR la petición realizada por el defensor privado, hasta tanto presente dicho recaudo En consecuencia líbrese boleta de traslado para la imposición y firma del acta para el día LUNES 3-11-2014 a las 9:30 a.m. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 242 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado solo para la imputada SARAI CORREA MARCHAN.- Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO
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