REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004746
ASUNTO : RP01-P-2014-004746

Constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con los ciudadanos JOVANNY JOSE CASTELLAR GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.475.274, de 47 años de edad, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 24/11/1968, soltero, de oficio obrero de IAMSA, hijo de Eloina Gómez y Pedro Castellar (fallecidos), residenciado en la Urbanización el Peñón, calle La Florida, Casa sin Numero, Municipio Sucre del Estado Sucre, ELVIS LUIS GOMEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.430, de 31 años de edad, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 26/06/1983, soltero, de oficio albañil, hijo de Ibis Castellar y Luis Cardiet (vivos), residenciado en la Urbanización el Peñón, calle La Florida, Casa sin Numero, Municipio Sucre del Estado Sucre E IVAN ANTONIO ARENA ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.446.705, de 29 años de edad, natural de e Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 25/11/1985, soltero, de oficio albañil, hijo de Inés Andrades e Iván Andrades, residenciado en la Calle Bolívar de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quienes se instruye causa por la presunta comisión de los delitos de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6, quienes manifestaran su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOVANNY CASTELLAR GÓMEZ, ELVIS GÓMEZ GÓMEZ E IVÁN ARENA ANDRADES, y le imputa la presunta comisión del referido delito, se constata la presencia también de los nombrados imputados así como también del Abg. PAOLA DI BISCEGLIE quien actúa como Defensor Público, en Materia Penal Ordinario a los fines de prestar la asistencia técnica a aquellos procesados que así lo requieran, quien es convocada verbalmente a la audiencia e impuesto del motivo de su convocatoria manifestó su aceptación al cargo y procedió a imponerse de las actuaciones. Se hace constar que de acuerdo a los lineamientos del plan, habida cuenta que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, se prescinde de la asistencia de la parte agraviada. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone a los imputados del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de forma separada manifestaron querer acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y que posteriormente se les diera la palabra a tales efectos. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, Este tribunal aobserva:
SOLICITUD FISCAL
ratificando ésta en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/10/2014, en contra de los ciudadanos JOVANNY CASTELLAR GÓMEZ, ELVIS GÓMEZ GÓMEZ E IVÁN ARENA ANDRADES, ampliamente identificados en actas procesales por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6, en perjuicio del ciudadano EUGENIO IBARRA, toda vez que los mismos son responsables de los hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cumana Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector el Peñón, cuando recibieron llamada telefónica al teléfono del cuadrante 8, de parte de un ciudadano que se identifico como Eugenio Ibarra, el cual les informo que en la empresa de su propiedad ubicada en la segunda entrada del Peñón, se encontraban cuatro ciudadanos en el interior de la misma hurtando un neumático de gandola, una vez escucharon dicha información procedieron a trasladarse al lugar, ya estando por las adyacencias del lugar, observaron a tres (03) ciudadanos saliendo del interior de un cercado de tela metálica rodando un neumático de gandola de gran tamaño, procedieron a darle voz de alto a los ciudadanos, acatando los mismos tal llamado, los funcionarios le manifestaron que le realizarían una revisión corporal a cada uno, no lográndoles incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido al cuerpo, posteriormente les preguntaron a los ciudadanos sobre la procedencia del neumático, no dándole los mismos una respuesta satisfactoria a los funcionarios, seguidamente se presenta un ciudadano manifestando que el era el que había realizado la llamada al cuadrante numero 18, que el neumático que trasladaban dichos ciudadanos era de su propiedad y que estos se habían introducido en su empresa hurtándolo, de igual manera manifestó querer formular una denuncia en contra de los mismos, seguidamente los funcionarios procedieron a informarle a los ciudadanos que serian detenidos por el delito de hurto, trasladándolos al centro de coordinación policial ubicado en la Avenida Panamericana, junto con el neumático incautado; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
IMPUTADOS SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JOVANNY JOSE CASTELLAR GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.475.274, de 47 años de edad, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 24/11/1968, soltero, de oficio obrero de IAMSA, hijo de Eloina Gómez y Pedro Castellar (fallecidos), residenciado en la Urbanización el Peñón, calle La Florida, Casa sin Numero, Municipio Sucre del Estado Sucre, ELVIS LUIS GOMEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.430, de 31 años de edad, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 26/06/1983, soltero, de oficio albañil, hijo de Ibis Castellar y Luis Cardiet (vivos), residenciado en la Urbanización el Peñón, calle La Florida, Casa sin Numero, Municipio Sucre del Estado Sucre E IVAN ANTONIO ARENA ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.446.705, de 29 años de edad, natural de e Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 25/11/1985, soltero, de oficio albañil, hijo de Inés Andrades e Iván Andrades, residenciado en la Calle Bolívar de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos por separado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito que se estudie la posibilidad de acordar una medida menos gravosa para mis defendidos, toda vez que los mismos fueron privados de libertad por el delito Hurto Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 numerales 5 y 9, sin embargo, observa esta defensa, que el escrito acusatorio señala únicamente la agravante del numeral 6, lo que implica una rebaja evidente de la pena a imponer. Por lo cual solicito se restituya la libertad de mis representados, otorgándoseles el derecho de palabra en su oportunidad a fin que los mismos admitan los hechos para una posible Suspensión Condicional del Proceso, considerando que la pena a imponer no excede en su límite máximo de ocho (08) años. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
RESOLUCION JUDICIAL
Acto seguido el Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra de los ciudadanos imputados JOVANNY CASTELLAR GÓMEZ, ELVIS GÓMEZ GÓMEZ E IVÁN ARENA ANDRADES, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUGENIO IBARRA, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante debe hacer una especial observación este Tribunal a lo alegado por la Defensa, si bien es cierto que al momento de decretarse la privación de los imputados presentes, fue considerada la concurrencia de los numerales 5 y 9, sin embargo, observa este Juzgado que en su escrito acusatorio solo se indica el numeral 6 del artículo in comento, lo que conlleva a cambiar la medida privativa que pesa sobre los acusados de autos, imponiéndoseles del contenido del procedimiento especial de los delitos menos graves, a fines que en caso de manifestar su deseo de admitir los hechos, lo procedente sería suspender el proceso. Siendo que con base en ello este Tribunal ADMITE la acusación presentada, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados JOVANNY CASTELLAR GÓMEZ, ELVIS GÓMEZ GÓMEZ E IVÁN ARENA ANDRADES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio; siendo éstas, las declaraciones de funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el Procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los imputados de manera separada , libre de coacción o apremio, previa imposición del precepto constitucional: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, comprometiéndome a cumplir las condiciones que se me impongan. Es todo.” Se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la suspensión del proceso, una vez el mismo sea acordado por el tribunal, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal imponga las condiciones pertinentes. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte de los imputados de autos, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgadora que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida a los ciudadanos JOVANNY CASTELLAR GÓMEZ, ELVIS GÓMEZ GÓMEZ E IVÁN ARENA ANDRADES, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6, en perjuicio del ciudadano EUGENIO IBARRA, por el lapso de seis (6) meses y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. SEGUNDO: Someterse a cumplir servicio comunitario, por ante el Consejo Comunal Peñon Arriba 1, ubicado en el peñón arriba dirigido al vocero Henry Figuera titular de la cedula de identidad Nª 13.942.151 a cumplir dos horas, dos (02) veces por semana por el lapso de seis (06) meses labores de limpieza, pintura o jardinería u otras que requiera la Comunidad.; Finalmente por cuanto las circunstancia que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad han variado se procede a la revisión de la misma otorgándole la libertad a los acusados de autos, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a los ciudadanos JOVANNY JOSE CASTELLAR GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.475.274, de 47 años de edad, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 24/11/1968, soltero, de oficio obrero de IAMSA, hijo de Eloina Gómez y Pedro Castellar (fallecidos), residenciado en la Urbanización el Peñón, calle La Florida, Casa sin Numero, Municipio Sucre del Estado Sucre, ELVIS LUIS GOMEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.430, de 31 años de edad, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 26/06/1983, soltero, de oficio albañil, hijo de Ibis Castellar y Luis Cardiet (vivos), residenciado en la Urbanización el Peñón, calle La Florida, Casa sin Numero, Municipio Sucre del Estado Sucre E IVAN ANTONIO ARENA ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.446.705,. de 29 años de edad, natural de e Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 25/11/1985, soltero, de oficio albañil, hijo de Inés Andrades e Iván Andrades, residenciado en la Calle Bolívar de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6, en perjuicio del ciudadano EUGENIO IBARRA, por el lapso de un (06) meses, por el lapso de seis (6) meses y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. SEGUNDO: Someterse a cumplir servicio comunitario, por ante el por ante el Consejo Comunal Peñon Arriba 1, ubicado en el peñón arriba dirigido al vocero Henry Figuera titular de la cedula de identidad Nª 13.942.151, a cumplir dos horas, dos (02) veces por semana por el lapso de seis (06) meses labores de limpieza, pintura o jardinería u otras que requiera la Comunidad. Se acuerda la libertad inmediata de los imputados de autos. Líbrese boletas de libertad adjunta a oficio al Director de IAPES. Líbrese oficio al Consejo Comunal antes descrito y oficio a la Oficina de Participación ciudadana. Se ordena librar la correspondiente boleta de citación a la victima EUGENIO IBARRA. Se deja sin efecto la fecha fijada para la realización de la correspondiente audiencia. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILUZ BRITO