REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002310
ASUNTO : RP01-P-2014-002310
Se constituyo el Tribunal Tercero de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-002310, seguida en contra del ciudadano YORDIN JOSÉ ARAGUACHE SOTILLO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 24.875.534, fecha de nacimiento 19/10/1993, de 20 años de edad, natural de Cumaná, obrero, soltero, hijo de Jhoan José Araguache y Aracelys del Carmen Sotillo, residenciado en Cariaco, barrio Pancho Mayz, primera calle, a una cuadra del Hotel Divino Niño, Municipio Ribero del Estado Sucre. En presencia de las partes. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
SOLICITUD FISCAL Y DE AL VICTIMA
Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio en contra del ciudadano YORDIN JOSÉ ARAGUACHE SOTILLO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 24.875.534, fecha de nacimiento 19/10/1993, de 20 años de edad, natural de Cumaná, obrero, soltero, hijo de Jhoan José Araguache y Aracelys del Carmen Sotillo, residenciado en Cariaco, barrio Pancho Mayz, primera calle, a una cuadra del Hotel Divino Niño, Municipio Ribero del Estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 12-04-2014, siendo las 8:00 p.m., cuando el ciudadano NELSON RAFAEL GUZMÁN VERA, se encontraba en el Barrio Pantanal de Cariaco, y venía de casa de un amigo, en eso una señora lo llamó para que llevara a la hija a comprar unos perros calientes y llegó un muchacho con una pistola en la mano y se metió para la casa de la señora y le quitó las llaves de la moto y él salió corriendo. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano YORDIN JOSÉ ARAGUACHE SOTILLO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL GUZMÁN VERA. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo. La victima quien estuvo presente en sala a pesar habérsele dado la palabra manifestó no querer declarar.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impone al imputado, YORDIN JOSÉ ARAGUACHE SOTILLO del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien expone: Su deseo de no declarar.
ALGATOS DE LA DEFENSA
La defensa se opone a la admisión de la acusacion Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reune los requisitos exigidos en el COPP en el artículo 308, en caso de no compartir el Tribunal el criterio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL GUZMÁN VERA, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 12-04-2014, siendo las 8:00 p.m., cuando el ciudadano NELSON RAFAEL GUZMÁN VERA, se encontraba en el Barrio Pantanal de Cariaco, y venía de casa de un amigo, en eso una señora lo llamó para que llevara a la hija a comprar unos perros calientes y llegó un muchacho con una pistola en la mano y se metió para la casa de la señora y le quitó las llaves de la moto y él salió corriendo. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el imputado YORDIN JOSÉ ARAGUACHE SOTILLO, encajan los mismos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL GUZMÁN VERA y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Quinta del Ministerio Público en Materia de Corrupción, en contra del ciudadano imputado YORDIN JOSÉ ARAGUACHE SOTILLO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL GUZMÁN VERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 12-04-2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Declarándose con lugar las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados cada uno, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando los acusado cada uno y de forma separada, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado YORDIN JOSÉ ARAGUACHE SOTILLO: admito los hechos y solcito la imposición inmediata de la pena, Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: visto la admisión de los hechos por parte del acusado, solcito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima quien manifestó: solcito se aplica la pena que corresponda al referido acusado. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa publica quien solicita al tribunal le imposición inmediata de la pena de su representado e invoco a favor del mismo y tome en consideración que mi representado es menor de 21 años y posee antecedentes penales, igualmente se le rebaje lo correspondiente por la admisión de los hechos ya que mi representado tiene antecedentes penales. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto a que es menor de 21 años, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, contempla una pena OCHO (8) a DIECISEIS(16) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a esto y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art 74 numeral ejusdem, ya que la conducta que demostró el acusado durante el proceso fue de estar a plena disposición de someterse a la justicia y visto que el mismo asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, este tribunal considera ésta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se procede a rebajar la pena desde la mínima que establece el tipo penal en consecuencia se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir restarle dos (2) años ocho (8) meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS CUATRO(4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. por la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL GUZMÁN VERA y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORDIN JOSÉ ARAGUACHE SOTILLO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 24.875.534, fecha de nacimiento 19/10/1993, de 20 años de edad, natural de Cumaná, obrero, soltero, hijo de Jhoan José Araguache y Aracelys del Carmen Sotillo, residenciado en Cariaco, barrio Pancho Mayz, primera calle, a una cuadra del Hotel Divino Niño, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO(4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL GUZMÁN VERA. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2019. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al comandante del IAPES y boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. EMILUZ BRITO
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