REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005648
ASUNTO : RP01-P-2014-005648

Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y el alguacil JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005648, seguida al ciudadano ELÍAS SIMÓN GUERRA GARCÍA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.477, soltero, de oficio escolta, fecha de nacimiento 05/07/1983, natural de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, residenciado en Casanay, Calle Valencia, Casa S/N, cerca del mercado. Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, teléfono: 0414-093-12-86.En presencia de las partes. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica a las partes el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de que sea individualizado como imputado al ciudadano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/10/2014, siendo aproximadamente las 10:50 de la noche, cuando funcionarios adscrito al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la vía Guarapiche – Casanay Sector el Puente, cuando avistaron un vehículo modelo fiesta de color gris dándole la voz de alto al que iba conduciendo dicho vehículo, al detenerse el mismo los funcionarios le preguntaron si poseía algún elemento de interés criminalístico que lo pusiera en vista, manifestando el mismo no poseer nada, luego le realizaron una revisión al vehículo lográndole incautar en las guanteras un par de esposas tipo cadena, sin serial ni marcas visibles con su respectiva llaves y debajo de las alfombras un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17 calibre 19 mm, sin seriales visibles, adherido al mismo un selector de tiro aprovisionado de su cargador extra largo contentivo en su interior de diez (10) cartuchos sin percutir del mismo calibre, al exigirle el porte ilícito el mismo le manifestó a los funcionarios no poseerlo. Quedando el mismo detenido y a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado ELÍAS SIMÓN GUERRA GARCÍA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia, Es todo.”
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados, cada uno y de manera separada, no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“en vista que no hay testigo que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios del IAPES, hay reiterada jurisprudencia que sostienen que el solo dicho del funcionario no constituye plena prueba de los hechos que se narran en esta causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado e igualmente argumento que si esta solicitud no es acogida por este Tribunal solicito que dichas presentaciones se realicen por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco o en su efecto por antes la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco”. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido en la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su Vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 07 y su Vto., 08 y su Vto. y 09 y su Vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, realizada a la evidencia física incautada en el procedimiento. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento y mecánica y diseño. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 9700-174-007052. Al folio 12, cursa experticia y avaluó aproximado. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 076. Al folio 14, cursa memorándum Nº 9700-174-180 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en lo que respecta al imputado de autos, desestimándose la solicitud de Libertad realizada por el Defensor Público. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del imputado ELÍAS SIMÓN GUERRA GARCÍA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.477, soltero, de oficio escolta, fecha de nacimiento 05/07/1983, natural de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, residenciado en Casanay, Calle Valencia, Casa S/N, cerca del mercado. Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, teléfono: 0414-093-12-86; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, por el lapso de seis (06) meses. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco.. Líbrese oficio dirigido a la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Líbrese oficio al coordinador del alguacilazgo informándole de las presentaciones del imputado de autos. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. JESSYBEL BELLO BOADA



LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. EMILUZ BRITO