REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005644
ASUNTO : RP01-P-2014-005644
Constituido el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. EMILUZ BRITO y los Alguaciles ALEXANDER CAÑA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005644, seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVERO CANACHE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.815.643, de profesión u oficio Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, natural de Cumaná, estado Sucre; nacido en fecha 13/06/1980, hijo de Arelis Canache y Asmel Rivero, residenciado en Campeche, sector 03, calle 04, casa N° 20, cerca del Liceo Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, estado Sucre, teléfono 0424-8864229. En presencia de las partes. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVERO CANACHE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/10/2014, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, recibiendo los mismo una llamada de la central indicándoles que se trasladaran hacia el Sector III de Campeche, la cual se encontraba un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color plateado, el cual se encontraba en actitud sospechosa, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse hacia el referido sitio y luego de hacer varios recorridos por el lugar lograron ubicar un vehículo con las características señaladas el cual se encontraba parado frente a una residencia al acercarse al vehículo los funcionarios se percataron que el mismo estaba cerrado, después de varios minutos salio de la vivienda un ciudadano que manifestó ser propietario del vehículo quien dijo llamarse Alexander Rivero y se identifico como efectivo de la Guardia Nacional, los funcionarios procedieron a verificar por el sistema SIIPOL, el vehículo en cuestión siendo la placa que portaba el referido vehículo N° AF576WA se encontraba solicitada por el delito de hurto y robo de vehículos. Procedieron los funcionarios a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos. Quedando el referido ciudadano detenido y a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, la en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
“Esta defensa se opone al señalamiento que realiza la representación Fiscal, toda vez que no existen elemento alguno dentro del expediente que relacionen a mi defendido con el hecho que se le imputa, el simplemente era detentador del vehículo y consigno en este acto documento público en original, que no está tachado de falso, que presenta una data de dos (02) años desde su emisión, de Compra-Venta, donde fácilmente se puede comprobar que el vehículo fue obtenido con las características que actualmente presenta, principalmente las placas; que el mismo para ese acto fue revisado por experto del INTT, y así da fe el Notario de la Notaría Pública de Punta de Mata, estado Monagas, y lo deja registrado en el documento. Esta experticia esta signada con el N° 8XA11ZV50B6008534-1-3 del 09/04/2012, y el documento quedo registrado en los libros de esa Notaría el 29/06/2012; contrato de Compra –Venta realizado por la compañera sentimental de mi defendido ciudadana ORIANNY CORINA LAREZ PÉREZ, en tal razón, que existiendo esta prueba representada en un documento público, rebate el decir del CICPC, que señala el robo de ese número de placa, con fecha posterior al documento que estamos presentando. Por todo ello, invoco el artículo 300 numeral 1 y solicito muy respetuosamente a este Tribunal una Libertad sin Restricciones. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial cursante al folio 1 y su vto., suscrita por funcionarios del IAPES, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Inspección N° 2417 cursante al folio 06. Experticia de reconocimiento legal cursante al folio 07. Memoramdum N° 9700-174-176 cursante al folio 08, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; desestimándose la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa Privada y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado ALEXANDER JOSÉ RIVERO CANACHE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.815.643, de profesión u oficio Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, natural de Cumaná, estado Sucre; nacido en fecha 13/06/1980, hijo de Arelis Canache y Asmel Rivero, residenciado en Campeche, sector 03, calle 04, casa N° 20, cerca del Liceo Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, estado Sucre, teléfono 0424-8864229, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ABG. JESSYBEL BELLO BOADA



SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. EMILUZ BRITO