REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005643
ASUNTO : RP01-P-2014-005643


Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control, a cargo de la Juez, ABG. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. EMILUZ BRITO y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005643, seguida a los ciudadanos JUAN MANUEL CAMPOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.100.363, nacido en fecha 29/05/1996, hijo de Zaida Delgado y Julio Campos, de oficio estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Las casas, casa #01, cerca de la Quincallería El Dedal, Cumaná, estado Sucre, teléfono 0414-7997484, e, IDALET JOSÉ MÁRQUEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.010.706, nacida en fecha 05/05/1992, de 22 años de edad, hija de Idamis Guerra Camel y José Gregorio Márquez, de oficio estudiante, soltera, residenciada en la Urbanización Bermúdez, detrás del antiguo Siciliano, edificio 15-D, Cumaná, estado Sucre, teléfono 0424-8188256.En presencia de las partes. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN MANUEL CAMPOS DELGADO E IDALET JOSÉ MÁRQUEZ GUERRA, a los fines de ser individualizados como imputados, por los hechos ocurridos en fecha 28/10/2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en servicios de patrullaje cuando reciben llamada radial, informándoles que al parecer en la Avenida Santa Rosa, varias personas entre mujeres y hombres encapuchados, vestidos de negro, se encontraban cerrando la vía pública, de inmediato se trasladan al lugar con la finalidad de verificar dicha información, al llegar al lugar observan a varias personas en la calle Santa Rosa y la vía trancada, los ciudadanos al observar la presencia policial emprenden veloz carrera, procediéndole a darle voz de alto, no acatando el llamado ingresando dos de esos ciudadanos a un edificio cercano al lugar de nombre María Victoria, al lado del antiguo Edificio Orinoco, por lo que proceden a introducirse en persecución de los mismos, logrando darles captura en la parte superior del edificio específicamente en la azotea, observando que intentaban ocultar un bolso, por lo que se les da la voz de alto nuevamente, acatándola, observando que se trataba de fémina y un masculino, indicándoles si ocultaban algún objeto proveniente del delito manifestando éstos que no, por lo que proceden a efectuarles revisión corporal, no encontrándose ningún objeto proveniente del delito en su poder, encontrándose cerca del ciudadano un (01) bolso de color azul, negro y morado, marca ABISMO, que al ser revisado contenía en su interior Un (01) chaleco de color verde militar sin marca visible, cuatro (04) juegos pirotécnicos explosivos marca GRAZY BANG, una (01) máscara antigas de color negra con filtros amarillos, sin marca visible, con escritura en los filtros de CODIGO 226-GA (amarillo), con su respectivo sujetadores de cabeza, ocho (08) cohetes de color amarillo resguardado en una bolsa color negra con línea blanca, un (01) pasamontaña de color azul oscuro sin marca visible, un (01) tubo de hierro de color negro de aproximadamente 05 pulgadas, un (01) tubo de hierro de color negro aproximadamente 17 pulgadas y cerca de la femenina se encontró una (01) máscara de material sintético de color blanca y una (01) camisa de color azul marca EXIT, de inmediato se procede a la detención de estas personas. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadra en los tipos penales de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 215, y, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 357, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y manifestaron a viva voz y de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Revisadas las actas procesales esta defensa hace oposición a la Medida Cautelar, toda vez que no se desprende de las actuaciones que mis defendidos hayan cometido los delitos imputados por la representación Fiscal, conforme al artículo 236 es necesario los fundados elementos serios que inequívocamente señalen que mis defendidos sean responsables de tales delitos; a todo evento, el derecho a manifestar es un Derecho consagrado en nuestra Carta Magna y en ejercicio de los mismos, no puede existir limitación mas allá de la Ley, mas allá de la norma, en ese sentido esta defensa solicita Libertad sin restricciones para mis defendidos y en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito que la Medida Cautelar que el Tribunal imponga sea de posible cumplimiento, considerando que los mismos son estudiantes. Requiero se practique al ciudadano Juan Manuel Campos se le practique Examen Médico Forense, Solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que estamos en presencia de los delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, como ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 215, y, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 357, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su vto. cursa Acta Policial, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual quedaron detenidos los imputados de autos. Al folio 08 y su vto. cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, practicada sobre los objetos incautados. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-179, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES; todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación de los imputados de autos en el mismo. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los referidos imputados; desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la Defensa Privada, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JUAN MANUEL CAMPOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.100.363, nacido en fecha 29/05/1996, hijo de Zaida Delgado y Julio Campos, de oficio estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blacon, calle Las casas, casa #01, cerca de la Quincallería El Dedal, Cumaná, estado Sucre, teléfono 0414-7997484, e, IDALET JOSÉ MÁRQUEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.010.706, nacida en fecha 05/05/1992, de 22 años de edad, hija de Idamis Guerra Camel y José Gregorio Márquez, de oficio estudiante, soltera, residenciada en la Urbanización Bermúdez, detrás del antiguo Siciliano, edificio 15-D, Cumaná, estado Sucre, teléfono 0424-8188256, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 215, y, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 357, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y, NO incurrir en hechos similares a los que iniciaron el presente procedimiento. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de Cumaná, Estado Sucre; informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas a los referidos imputados, debiendo informar si los mismos incumplen con dichas presentaciones. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Cumaná, a los fines que se practique Examen Médico Forense al ciudadano JUAN MANUEL CAMPOS DELGADO. Se acuerdan las copias certificadas de las actuaciones solicitadas por la Defensa Privada. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del COPP. Es todo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMILUZ BRITO