REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005636
ASUNTO : RP01-P-2014-005636

Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. EMILUZ BRITO y el alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005636, seguida al ciudadano ERVIN RAFAEL AMAYA FIGUERA venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.753.019, soltero, de oficio trabaja en la Arenera, fecha de nacimiento 22/08/1995, natural de Cumaná, residenciado en la comunidad de San Juan de Macarapana, Periquito, sector La Mora, cerca del Bar La Mora, casa S/N, Estado Sucre. En presencia de las partes. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica a las partes el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de que sea individualizado como imputado al ciudadano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-10-14 siendo las dos horas de la mañana aproximadamente encontrándose realizando un recorrido en la unidad moto M012 y unidad vehicular patrullera P014, en compañía de de los oficiales LOAIZA GREGORIO, RAMOS CESAR, JIMENEZ ERICK, DECENA RONALD, por el Municipio Sucre parroquia San Juan, comunidad de San Juan de Macarapana, sector Periquito cuadrante 01 cuando se avistó a un ciudadano a punto pies por la orilla de la calzada el mismo al notar la presencia policial se torno con síntomas de nerviosismo, pude observar que lanzo un objeto largo el cual tenia en su poder hacia el cerro, inmediatamente procedimos a dar la voz de alto accediendo el mismo, se le ordeno al oficial Jiménez Erick, que le realizara la inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico a este ciudadano seguidamente se le ordeno a los oficiales César Ramos y Loaiza Gregorio que realizaran una revisión minuciosa por los alrededores de la montaña un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo de color negro y plateado con cacha de material sintético de color negro, con las descripciones impregnadas MAVERICK modelo 88”, serial identificativo MV23694J, contentivo en su interior de un cartucho de color rojo 12 mm sin percutir, seguidamente se le informa al ciudadano que iba a quedar detenido asimismo se le pregunto que iba a hacer con eso el mismo me manifestó que iba a cazar, se procedió a hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos y ha manifestarle que iba a quedar detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado ERVIN RAFAEL AMAYA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia, Es todo.”
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados, cada uno y de manera separada, no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por considerar que no está a ajustada a derecho, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del COPP, es decir no existen elementos de convicción para presumir que mi defendido en el autor o partícipe del tipo penal imputado, ya que no existen testigos presenciales para corroborar el dicho de los funcionarios policiales, solicitando la Libertad Sin Restricciones de mi defendido Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido en la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 1., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3 y vto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 4 y vto. Reconocimiento legal Nº 074, realizada al arma y a los dos cartuchos decomisados. Al folio 5, cursa memorando N° 9700-174-SDC-175, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el ciudadanos ERVIN RAFAEL AMAYA FIGUERAS, No presentan Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en lo que respecta al imputado de autos, desestimándose la solicitud de Libertad realizada por el Defensor Público. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del imputado ERVIN RAFAEL AMAYA FIGUERA; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de seis (06) meses. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la POLICÍA MUNICIPAL. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Líbrese oficio al coordinador del alguacilazgo informándole de las presentaciones del imputado de autos. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ABG. JESSYBEL BELLO BOADA



SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,


ABG. EMILUZ BRITO