REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004869
ASUNTO : RP01-P-2014-004869
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. LUIS JOSE SANTANA, en su carácter de Fiscal PRIMERA del Ministerio Público en donde aparece como imputado JUNIOR EDUARDO FERNANDEZ MARIN, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano; fundamentando su solicitud en que “… los elementos de convicción que cursan en la investigación no son suficientes para establecer la responsabilidad del ciudadano JUNIOR EDUARDO FERNANDEZ MARIN …” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 16-09-2014, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, prestando servicios en el punto de control “peaje pavin”, ubicado en el sector palo sanal de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuando avistaron un vehiculo tipo camioneta de color marrón, que se dirigía sentido Cariaco-Carúpano, la cual era conducido por una persona de sexo masculino, a quien le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, se le indicó que se estacionara a un lado de la vía, se le pidió la documentación del vehiculo, le faltaba la autorización del vehiculo, se le hizo un llamado de atención y el ciudadano comenzó a ofender con palabras obscenas, ofensivas y amenazantes y se le indicó que estaba metido en problemas, por lo que procedieron a llevarlo hasta el comando…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a JUNIOR EDUARDO FERNANDEZ MARIN, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a JUNIOR EDUARDO FERNANDEZ MARÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.841.508, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-11-1994, de oficio estudiante, hijo Yessenia Marín y Pedro Fernández, teléfono 0294-3451685 natural de Carúpano y residenciado en la calle La Marina, casa sin numero, caserío la esmeralda, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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