REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002362
ASUNTO : RP01-P-2014-002362

Constituido el Tribunal Tercero de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-002362, seguida en contra del JUAN CARLOS GONZALEZ ARREDONDO, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-04-1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.831.590, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Juan Bautista González Y Hortensia del Carmen de González, residenciado en la Campeche, Sector 3, Calle 2, Casa N° 1, Cumana, Estado Sucre. Se encuentra presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RENGEL, el Abogado privado ANDERSON ZAPATA, y el imputado ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ ARREDONDO. La victima LIBIA LEONOR TRUJILLO. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
SOLICITUD DE LA FISCALIA
Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ ARREDONDO, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-04-1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.831.590, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Juan Bautista González Y Hortensia del Carmen de González, residenciado en la Campeche, Sector 3, Calle 2, Casa N° 1, Cumana, Estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 17-04-14 funcionarios adscritos al IAPES siendo las 9:55 horas de la noche, encontrándose de labres de patrullaje por el sector boca de sabana específicamente en la carpa del chaco, cuando reciben llamada vía radio de la central de radio del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre por parte de la centralista de guardia quienes les informo que se trasladaran a la urbanización Campeche específicamente al sector tres del mercal ya que en esa zona un ciudadano presuntamente estaba agrediendo con un arma blanca a otro ciudadano y que había recibido esa llamada por un apersona que no se quiso identificar, por lo que se trasladaron al sitio señalado, y un vez en el lugar avistaron a una aglomeración de personas enardecidas por lo que procedieron a indagar que sucedía, estas personas gritaban que un ciudadanos apodado el “ Caracas” había matado a puñaladas a un ciudadano apodado “ Angelito” y que este fue trasladado al Hospital de esta Ciudad, de igual manera señalaron que el sujeto agresor se encontraba introducido en su residencia y le señalaron la mima , por lo que se trasladaron a la residencia del presunto agresor la cual se encontraba con las puertas cerradas, procediendo a tocar la misma y a identificarse como funcionarios policiales, momentos después salio un ciudadano quien se identifico como Juan Bautista González a quienes le informaron el motivo de su presencia, el mismo señalo ser el papa del presunta agresor, indicando que su hijo se encontraba dentro de la casa, autorizando entrar a la misma, encontrando al ciudadano introducido en el tercer cuarto de la vivienda a quien le dieron la voz de alto, el cual acato, se identificaron como funcionarios policiales el ciudadano manifestó que no tenia nada que ver con el asunto que el no sabe por que la gente lo quería linchar que lo sacaran del sitio; le preguntaron si tenia en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico y el mismo manifestó que no , realizando una revisión corporal y no incautándole objeto alguno de interés criminalistico, luego se introdujo al sujeto en la unidad policial y se traslado a la Coordinación Policial Antonio José de Sucre donde quedo en calidad de resguardo. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ ARREDONDO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANGEL RANGEL TRUJILLO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impone al imputado, JUAN CARLOS GONZALEZ ARREDONDO del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien expone: Su deseo de no declarar. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima quien expone: que se haga justicia por lo que el imputado hizo. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Explanada como ha sido la acusación que presentó en su oportunidad correspondiente el Ministerio Público, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, visto que mi defendido se acogió al precepto constitucional, la defensa, vista la acusación presentada por el ministerio público, realiza el prevete alegato, si bien es cierto en este acto no se pueden tocar cuestiones de fondo, sino de forma, es decir para ver si la acusación cumple con los requisitos por el legislador contemplado en el COPP, asimismo solicito una medida menos gravosa. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANGEL RANGEL TRUJILLO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 17-04-14 funcionarios adscritos al IAPES siendo las 9:55 horas de la noche, encontrándose de labres de patrullaje por el sector boca de sabana específicamente en la carpa del chaco, cuando reciben llamada vía radio de la central de radio del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre por parte de la centralista de guardia quienes les informo que se trasladaran a la urbanización Campeche específicamente al sector tres del mercal ya que en esa zona un ciudadano presuntamente estaba agrediendo con un arma blanca a otro ciudadano y que había recibido esa llamada por un apersona que no se quiso identificar, por lo que se trasladaron al sitio señalado, y un vez en el lugar avistaron a una aglomeración de personas enardecidas por lo que procedieron a indagar que sucedía, estas personas gritaban que un ciudadanos apodado el “ Caracas” había matado a puñaladas a un ciudadano apodado “ Angelito” y que este fue trasladado al Hospital de esta Ciudad, de igual manera señalaron que el sujeto agresor se encontraba introducido en su residencia y le señalaron la mima , por lo que se trasladaron a la residencia del presunto agresor la cual se encontraba con las puertas cerradas, procediendo a tocar la misma y a identificarse como funcionarios policiales, momentos después salio un ciudadano quien se identifico como Juan Bautista González a quienes le informaron el motivo de su presencia, el mismo señalo ser el papa del presunta agresor, indicando que su hijo se encontraba dentro de la casa, autorizando entrar a la misma, encontrando al ciudadano introducido en el tercer cuarto de la vivienda a quien le dieron la voz de alto, el cual acato, se identificaron como funcionarios policiales el ciudadano manifestó que no tenia nada que ver con el asunto que el no sabe por que la gente lo quería linchar que lo sacaran del sitio; le preguntaron si tenia en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico y el mismo manifestó que no , realizando una revisión corporal y no incautándole objeto alguno de interés criminalistico, luego se introdujo al sujeto en la unidad policial y se traslado a la Coordinación Policial Antonio José de Sucre donde quedo en calidad de resguardo. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el imputado JUAN CARLOS GONZALEZ ARREDONDO, encajan los mismos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANGEL RANGEL TRUJILLO y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS GONZALEZ ARREDONDO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANGEL RANGEL TRUJILLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17-04-2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados cada uno, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando los acusado cada uno y de forma separada, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado JUAN CARLOS GONZALEZ ARREDONDO: admito los hechos y solcito la imposición inmediata de la pena, Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: visto la admisión de los hechos por parte de los acusados, solcito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima quien manifestó: solcito se aplica la pena que corresponda al referido acusado. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada quien solicita al tribunal le imposición inmediata de la pena de su representado e invoco a favor del mismo se le rebaje lo correspondiente por la admisión de los hechos ya que mi representado tiene antecedentes penales. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contempla una pena DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a esto y visto ya que la conducta que demostró el acusado durante el proceso fue de estar a plena disposición de someterse a la justicia y visto que el mismo asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, este tribunal considera ésta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se procede a rebajar la pena desde la mínima que establece el tipo penal en consecuencia se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ciudadano ANGEL GREGORIO RANGEL TRUJILLO (occiso) y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ ARREDONDO, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-04-1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.831.590, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Juan Bautista González Y Hortensia del Carmen de González, residenciado en la Campeche, Sector 3, Calle 2, Casa N° 1, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ciudadano ANGEL GREGORIO RANGEL TRUJILLO (occiso), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley . Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de octubre de 2022. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al comandante del IAPES y boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMILUZ BRITO