REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006287
ASUNTO : RP01-P-2013-006287
Constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2014-001066, seguida en contra del imputado LUIS ANGEL CAÑA OTERO, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-5.702.882, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-12-1956, de profesión u oficio tapicero, hijo de los ciudadanos Jesús Caña y Rosa María de Caña, residenciado en el Calle Sarmiento, Casa Nª 58, a dos cuadra de Ginna, Cumanà Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: RUBLA GEMA CEDEÑO BLONDELL. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENI MUÑOZ, la victima y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/10/2013, en contra del ciudadano imputado LUIS ANGEL CAÑA OTERO, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-5.702.882, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-12-1956, de profesión u oficio tapicero, hijo de los ciudadanos Jesús Caña y Rosa María de Caña, residenciado en el Calle Sarmiento, Casa Nª 58, a dos cuadra de Ginna, Cumanà Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: RUBLA GEMA CEDEÑO BLONDELL, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 20-09-2013 se presentó la ciudadana RUBLA GEMA CEDEÑO BLONDELL, quien manifestó que el ciudadano LUIS ANGEL CAÑA OTERO, quien es su esposo ya en el día de ayer jueves a eso de las 3:00 de la madrugada, se encontraba en su residencia, cuando de repente tranco la reja de la casa con llaves, ya que el no vive con ella pero va a su casa y sin motivos alguno la agredió físicamente, utilizando una tabla logrando darle en la frente, luego al verla sangrando le entrego las llaves y fue donde logro salir. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de protección impuestas al mismo. Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA
El no se vuelto a meter mas con migo. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE ALPRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas ve que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Copia simple del acta.
RESOLUCION JUDICIAL
presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado LUIS ANGEL CAÑA OTERO, identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado LUIS ANGEL CAÑA OTERO, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-5.702.882, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-12-1956, de profesión u oficio tapicero, hijo de los ciudadanos Jesús Caña y Rosa María de Caña, residenciado en el Calle Sarmiento, Casa Nª 58, a dos cuadra de Ginna, Cumanà Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: RUBLA GEMA CEDEÑO BLONDELL; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 20-09-2013 se presentó la ciudadana RUBLA GEMA CEDEÑO BLONDELL, quien manifestó que el ciudadano LUIS ANGEL CAÑA OTERO, quien es su esposo ya en el día de ayer jueves a eso de las 3:00 de la madrugada, se encontraba en su residencia, cuando de repente tranco la reja de la casa con llaves, ya que el no vive con ella pero va a su casa y sin motivos alguno la agredió físicamente, utilizando una tabla logrando darle en la frente, luego al verla sangrando le entrego las llaves y fue donde logro salir. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 29 al 30, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a amenazarla”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA, QUIEN MANIFIESTA: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. Es todo. EN ESTE ESTADO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO QUIEN EXPONE: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFESTÓ: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ Y EXPONE: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la victima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano LUIS ANGEL CAÑA OTERO, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ANGEL CAÑA OTERO, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-5.702.882, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-12-1956, de profesión u oficio tapicero, hijo de los ciudadanos Jesús Caña y Rosa María de Caña, residenciado en el Calle Sarmiento, Casa Nª 58, a dos cuadra de Ginna, Cumanà Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: RUBLA GEMA CEDEÑO BLONDELL, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano LUIS ANGEL CAÑA OTERO,y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida; por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ANGEL CAÑA OTERO, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-5.702.882, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-12-1956, de profesión u oficio tapicero, hijo de los ciudadanos Jesús Caña y Rosa María de Caña, residenciado en el Calle Sarmiento, Casa Nª 58, a dos cuadra de Ginna, Cumanà Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: RUBLA GEMA CEDEÑO BLONDELL, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano LUIS ANGEL CAÑA OTERO,, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. 4 Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado LUIS ANGEL CAÑA OTERO, Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ TERCRO DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ
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