REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004383
ASUNTO : RP01-P-2013-004383

Constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Preliminar del imputado RICHARD JOSÉ MAESTRE VIVENES, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-10-92, titular de Cédula de Identidad Nº 23.924.941, de profesión u oficio albañil, hijo Dugeins Vivenes y Tomás Maestre, y domiciliado en Manguire, calle sexta, casa Nº 92, cerca del Mercal, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de la partes y se deja constancia que se enceuntra presente el FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. LUIS SANTANA, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. MARIANA ANTON el imputado RICHARD JOSÉ MAESTRE VIVENES.-Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 20/08/2013; en este sentido procedió a acusar al ciudadano RICHARD JOSÉ MAESTRE VIVENES, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-10-92, titular de Cédula de Identidad Nº 23.924.941, de profesión u oficio albañil, hijo Dugeins Vivenes y Tomás Maestre, y domiciliado en Manguire, calle sexta, casa Nº 92, cerca del Mercal, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 22/07/2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Cumanacoa, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado en la inmediaciones del municipio Montes del Estado Sucre, a fin de cumplir con el plan de seguridad nacional “patria Segura”, y aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde cuando se encontraban en la vía Manguire-Caiguire de ese municipio, observaron a un ciudadano que caminaba escondido por la vegetación portando un arma de fuego tipo escopeta recortada, y quien al ver la comisión policial intentó huir, pero deteniéndose cuando le fue dada la voz de alto, procediendo los funcionarios castrenses, posteriormente, a su detención, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano RICHARD JOSÉ MAESTRE VIVENES, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
RESOLUCION JUDICIAL
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado RICHARD JOSÉ MAESTRE VIVENES, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-10-92, titular de Cédula de Identidad Nº 23.924.941, de profesión u oficio albañil, hijo Dugeins Vivenes y Tomás Maestre, y domiciliado en Manguire, calle sexta, casa Nº 92, cerca del Mercal, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 34 al 35 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado RICHARD JOSÉ MAESTRE VIVENES, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-10-92, titular de Cédula de Identidad Nº 23.924.941, de profesión u oficio albañil, hijo Dugeins Vivenes y Tomás Maestre, y domiciliado en Manguire, calle sexta, casa Nº 92, cerca del Mercal, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de CINCO (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de CINCO (05) meses por ante el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR DE MAGUIRE; ubicado en Manguire, Cumanacoa Municipio Montes del e, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano RICHARD JOSÉ MAESTRE VIVENES de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio al Presidente del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR DE MAGUIRE; ubicado en Manguire, Cumanacoa Municipio Montes del e, Estado Sucre., informándole la medida aplicada al imputado de autos y debiendo informar a este Juzgado Tercero de control, el cumplimiento de la misma. Se acuerda librar oficio a la Coordinadora de Participación Ciudadana, a los fines de informarle sobre las condiciones impuestas al acusado de autos. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ TERCERO DEL CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO