REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005475
ASUNTO : RP01-P-2014-005475
Visto el escrito suscrito por el Abg. Elvis Rafael Lugo, en su condición de defensor privado de los imputados SARAI CORREA MARCHA Y ÁNGEL JAVIER GONZÁLEZ, donde solicita una caución juratoria a favor de sus auspiciados. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, le DECRETO medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos SARAI CORREA MARCHA Y ÁNGEL JAVIER GONZÁLEZ; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; y le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado.
Revisado como ha sido el escrito consignado por el defensor privado de los imputados de autos, el cual solicita sea revisada la medida y se modifique la acordada en fecha 21-10-14, por una caución juratoria, de conformidad con el art.245 de la norma adjetiva para sus representados, por cuanto en conversaciones sostenidas con sus auspiciados los mismos manifestaron que han tocado innumerables puertas, a distintas personas en su comunidad y nadie les ha brindado apoyo para servir de fiadores, además por ser personas de escasos recursos económicos…, en atención a ello observa quien aquí decide que dicha solicitud no ha sido acompañada con una constancia de bajos recursos económicos, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente, ya que es la que convalida la capacidad económica que manifiesta el defensor en su escrito, por tal motivo se declara sin lugar la petición realizada por el defensor privado, hasta tanto presente dicho recaudo. Librese la correspondiente boleta de notificación al defensor privado. CUMPLASE.
LA JUEZ
ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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