REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004741
ASUNTO : RP01-P-2014-004741

Se trasladó y constituyó en Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES)), el Tribunal Tercero de Control; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004741, seguida al ciudadano HECTOR JOSE VELÁSQUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.159, de 19 años de edad, natural de Cumaná; soltero, de oficio indefinida, hijo de Carmen Pérez y Héctor Velásquez, residenciado en sector ciudad bendita calle 09, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre. En presencia de las partes. Se da inicio al acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadano HÉCTOR JOSE VELÁSQUEZ PÉREZ, en virtud de los hechos de fecha 07/09/2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando labores de investigaciones punto a pie por el sector Villa Bolivariana – Ciudad Bendita, específicamente por la calle N° 09, cuando avistaron a dos sujetos quienes venían caminando y al observar la comisión policial sacaron a relucir un arma de fuego y los apuntaron, inmediatamente se identificaron como funcionarios policiales, a la vez le manifestaron que desistieran de esa actitud, los mimos hicieron caso omiso a la solicitud, procediendo estos ciudadanos a oponer resistencias realizando disparos en contra de la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de las armas de fuego y estos repelieron el ataque, emprendiendo la huida y logrando observar caer a escasos metros del lugar a uno d ellos gritando que estaba herido, inmediatamente con las medidas de seguridad del caso procedieron a acercarse a dicho sujeto realizándole una revisión corporal, observando que el mismo tenia manchas de una sustancia roja de color pardo rojizo a la altura de la pierda derecha, específicamente en el muslo, por lo que fue trasladado al HUAPA y quedo detenido. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones. Sin embargo, en vista que el imputado de autos, se encuentra requerido por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de esta sede judicial, en causa penal N° RX01-P-2012-000002, por habérsele librado orden de captura en su contra, solicito a este Tribunal no acuerde materializar la libertad del mismo y colocarlo a la orden del mencionado Juzgado, hasta tanto el mismo decida lo conducente. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de libertad sin restricciones para mi representado, por encontrarla ajustada a derecho. Y ya que el mismo se encuentra solicitado por Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de esta sede judicial, en causa penal N° RX01-P-2012-000002, solicito que el mismo sea colocado a la orden del mencionado Despacho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 1 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual se efectuó el procedimiento policial, donde resultó aprehendido el imputado de auto; Al folio 7, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-S/N, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por el delito de Homicidio. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; por lo que se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; ya que de acuerdo a Sentencia N° 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO HECTOR JOSE VELASQUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.159, de 19 años de edad, natural de Cumaná; soltero, de oficio indefinida, hijo de Carmen Pérez y Héctor Velásquez, residenciado en sector ciudad bendita calle 09, casa s/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. En vista que el imputado de autos, se encuentra requerido por el Tribunal de Juicio Sección adolescentes de esta sede judicial, en causa penal N° RX01-P-2012-000002, por habérsele librado orden de aprehensión en su contra, este Tribunal no acuerda materializar la libertad del mismo y colocarlo a la orden del mencionado Juzgado de Juicio, hasta tanto el mismo decida lo conducente; POR LO QUE SE ACUERDA mantenerlo recluido en el IAPES, donde quedará detenido en calidad de depósito, a la orden del mencionado Despacho. Líbrese oficio dirigido al Director del IAPES y al Tribunal de Juicio sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA




SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. EMILUZ BRITO