REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009456
ASUNTO : RP01-P-2013-009456

Constituido el Juzgado Tercero de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, venezolano, natural de Caracas, de edad, titular de la cédula de identidad V-05.080.355, residenciado en la Urb. El Bosque, manzana Q, calle Algarrobos, N° 18 Quinta El Copihue, Cumaná, Estado Sucre, teléfono por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAIRA ELENA HERNANDEZ. En presencia de las partes. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 4/12/2013, en contra del ciudadano imputado JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, venezolano, natural de Caracas, de edad, titular de la cédula de identidad V-05.080.355, residenciado en la Urb. El Bosque, manzana Q, calle Algarrobos, N° 18 Quinta El Copihue, Cumaná, Estado Sucre, teléfono por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAIRA ELENA HERNANDEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 03/12/2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana SAIRA ELENA HERNANDEZ, en la que manifestó que de manera constante cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Nueva Toledo de esta ciudad, acompañada del imputado de autos quien quedo plenamente identificado como JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, este sin ningún motivo le realizaba tratos humillantes y vejatorios diciéndole que ella no era nadie y la maltrataba con insultos, asimismo manifestó la víctima que el ciudadano JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, cuando se encontraba en su residencia mediante su comportamiento expresiones verbales o escritas, ejecuto actos de intimidación, chantaje acoso u hostigamiento, que atenten contra la estabilidad emoción, laboral, económica, familiar o educativa de la ciudadana SAIRA ELENA HERNANDEZ, diciéndole que la consideraba poca cosa, y aludía sus orígenes y le decía que era una pobre enfermera. Es todo.
SOLICITUD ACUSADORA PRIVADA:
“ Ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido de la acusación privada presentada en fecha 19/12/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del COPP, presentado por mi persona y el abogado Jesús amaro Alcalá, en nuestra condición de apoderado judicial de la ciudadana SAIRA ELENA HERNANDEZ, mediante la cual nos dirigimos al Tribunal para acusar como en efecto lo hacemos al ciudadano JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, por lo hechos formulados por nuestra poderdante los cuales realizo ante el Ministerio Público, los cuales de manera constante, cuando se encontraba en su residencia en la que manifestó que de manera constante cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Nueva Toledo de esta ciudad, acompañada del imputado de autos quien quedo plenamente identificado como JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, este sin ningún motivo le realizaba tratos humillantes y vejatorios diciéndole que ella no era nadie y la maltrataba con insultos, asimismo manifestó la víctima que el ciudadano JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, cuando se encontraba en su residencia mediante su comportamiento expresiones verbales o escritas, ejecuto actos de intimidación, chantaje acoso u hostigamiento, que atenten contra la estabilidad emoción, laboral, económica, familiar o educativa de la ciudadana SAIRA ELENA HERNANDEZ, diciéndole que la consideraba poca cosa, y aludía sus orígenes y le decía que era una pobre enfermera. Fundamentada la presente acusación particular propia en los siguientes elementos de convicción, señalados en el referido escrito. Solicitamos que los delitos aplicables sean el de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de nuestra poderdante ciudadana SAIRA ELENA HERNANDEZ, de igual modo configura el delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la supra señalada Ley, consideramos que estos delitos encuadran dentro de los delitos establecidos en el artículo 39 de la supra señalada Ley, ya que estos delitos fueron consumados cuando el ciudadano JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, en reiteradas y constantes y continuadas Hostigaba y Amenazaba a la ciudadana SAIRA ELENA HERNANDEZ. Ratifico los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio privado propio, por cuanto las mismas son pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible. Igualmente solicitamos que sean admitidas las pruebas documentales para su debida exhibición y lectura en un posible juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 322 del COPP. Finalmente la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, y la admisión total de la acusación de conformidad con el artículo 308 del COPP, y sea enjuiciado el ciudadano JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAIRA ELENA HERNANDEZ.
DECLARACION DE LA VICTIMA
“Bueno que se cumpla en la Ley. Es todo.”
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta defensa una vez revisadas lasa actas quien conforman la presente causa y una vez escuchado lo expuesto por el representa del Ministerio Público así como la acusación particular propia presentada por la apoderada de la víctima, esta defensa considera que la mismas no deben admitirse toda vez que mismas por si solas no proporcionan esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. De igual forma ciudadana Juez nótese que la acusación Fiscal contiene los mismos hechos que alude la acusación privada, y el delito de amena no existe en actas y de las entrevistas de las personas que fungen como testigos, de haber presenciado algún tipo de amenazas de parte de mi representado en contra de la víctima. Ahora bien en caso de que este Tribunal no comparta el criterio sostenido por esta defensa y ante un eventual juicio oral y público, esta defensa hace suya las pruebas promovidas por la acusación fiscal en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo, solicito que este Tribunal le imponga a mi representado le imponga del conocimiento de las Formulas Alternativas del Proceso, para que el mismo manifieste su libre voluntad de acogerse a libre formulas, y en caso de ser afirmativo se le imponga las medidas que el tribunal considere necesarias. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, la victima, a la apoderada de la victima, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del acusado JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, venezolano, natural de Caracas, de edad, titular de la cédula de identidad V-05.080.355, residenciado en la Urb. El Bosque, manzana Q, calle Algarrobos, N° 18 Quinta El Copihue, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAIRA ELENA HERNANDEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado acusado, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 03/12/2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana SAIRA ELENA HERNANDEZ, en la que manifestó que de manera constante cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Nueva Toledo de esta ciudad, acompañada del imputado de autos quien quedo plenamente identificado como JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, este sin ningún motivo le realizaba tratos humillantes y vejatorios diciéndole que ella no era nadie y la maltrataba con insultos, asimismo manifestó la víctima que el ciudadano JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, cuando se encontraba en su residencia mediante su comportamiento expresiones verbales o escritas, ejecuto actos de intimidación, chantaje acoso u hostigamiento, que atenten contra la estabilidad emoción, laboral, económica, familiar o educativa de la ciudadana SAIRA ELENA HERNANDEZ, diciéndole que la consideraba poca cosa, y aludía sus orígenes y le decía que era una pobre enfermera. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 173 al 175 de la presente causa. TERCERO: En cuanto a la acusación privada se admite parcialmente la misma solo en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAIRA ELENA HERNANDEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 03/12/2012 . En relación admisibilidad del tipo penal de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara INADMISIBLE, por cuanto se evidencia de las presentes actuaciones que no consta acto de imputación en lo relativo al tipo penal de AMENAZA, por lo que admitiéndolo este Tribunal, estaría incurriendo en un acto de nulidad, y así se decide. CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 194 al 196 de las presentes actuaciones. QUINTO: conforme al principio de la comunidad de las pruebas todos los medios de pruebas debidamente admitidos en esta audiencia pasan a ser parte del proceso y están a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público; SEXTO: Una vez admitida la acusación fiscal así como la acusación particular, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “ admito los hechos, para una suspensión condicional. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, quien solicita estoy de acuerdo que se le suspenda el proceso a prueba al señor, siempre y cuando se me otorgue una indemnización tal como lo establece el artículo 61 de la Ley especial. Es todo. La Juez visto lo manifestado por la víctima en este acto le otorga la palabra al acusado de autos, a los fines de verificar si esta de acuerdo con lo solicitado, quien expone: No estoy de acuerdo con la indemnización y solicito se dicte auto de apertura a juicio. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS ROBERTO BASANTE SOTO, venezolano, natural de Caracas, de edad, titular de la cédula de identidad V-05.080.355, residenciado en la Urb. El Bosque, manzana Q, calle Algarrobos, N° 18 Quinta El Copihue, Cumaná, Estado Sucre, teléfono por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAIRA ELENA HERNANDEZ, por Los hechos de fecha 03/12/2012. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. JESSIBELL BELLO BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILUZ BRITO