REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005114
ASUNTO : RP01-P-2014-005114


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal TERCERO del Ministerio Público en donde aparece como imputado JESUS RAMON MATA RAMOS, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; fundamentando su solicitud en que “… los elementos de convicción que cursan en la investigación no son suficientes para establecer la responsabilidad del ciudadano JESUS RAMON MATA RAMOS …” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 03/10/2014 siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 531, Tercera Compañía, Comando Araya, se encontraban realizando patrullaje por la calle principal de la población del rincón del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, cuando observaron a un ciudadano con la siguiente vestimenta: chemis de color negro con blanco, bermuda de color beige, gorra de color negro con rojo y chancletas tipo cross, a quien le dieron la voz de alto y el mismo comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y opuso resistencia al ser chequeado corporalmente, e incitó a algunas personas que se encontraban cerca en el lugar para agredir a la comisión, por lo que procedieron a practicar su detención .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a JESUS RAMON MATA RAMOS, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a JESÚS RAMÓN MATA RAMOS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.346.532, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 06-11-81, natural de Cumaná, residenciado en la calle principal del rincón de Araya, casa sin N°, cerca del Bar Los Hermanos Cabrera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO