REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003956
ASUNTO : RP01-P-2014-003956
Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-003956, seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.910.145, de 27 de años de edad, nacido en fecha 07-08-86, natural de cumaná; estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Maria Malavé y Francisco Velásquez, residenciado en: barrio los cocos, transversal 4, N° de casa 16 de esta ciudad de Cumaná. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON; el detenido de autos y el Defensor Publico Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE. Se deja constancia que muy a pesar que la victima no compareció el día de hoy a la celebración de la audiencia la misma se encuentra representada en esta sala por el Representante de la Vindicta Publica, no vulnerándose así sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
SOLCIITUD FISCAL
quien en este acto ratifica el escrito acusatorio y expongo de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, realizando una narración de los hechos ocurridos en fecha 20-07-2014, siendo aproximadamente las 2:25 a.m., funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban realizando un recorrido preventivo por la calle principal de los cocos, cuando fueron interceptados por un ciudadano que manifestó que había sido víctima de un robo a mano armada, por parte de un ciudadano el cual vestía camisa manga larga de color naranja con letras blancas en la parte delantera, gorra de color blanco, bermuda de color negro y zapatos de color marrón, y que el mismo había tomado rumbo hacia el sector la pradera del manzanares, por lo que le pidieron al ciudadano que abordara la unidad para realizar un recorrido por el sector a fin de ubicar al presunto delincuente, cuando la víctima les manifiesta a los funcionarios que el ciudadano que estaba escondido en una mata, era la persona que le había cometido el robo, despojándolo de su vehículo moto y reunía las mismas características antes señaladas, le realizaron una revisión corporal y no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico en su poder, y la víctima señaló que la moto que se encontraba a pocos metros de el era de su propiedad, por lo que practicaron la detención del ciudadano quedando identificado como FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE. Asimismo, el Ministerio Publico ratifica todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así ciudadana juez que el Ministerio Público demostrara en un Juicio Oral y Público, la responsabilidad de este ciudadano, solicito que se mantenga la privación preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, en virtud de no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la misma”. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando de manera individual no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Una vez escuchado al Ministerio Público quien acusa en esta sala a mi representado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 con el 06 numeral 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de RANDY MALAVE, esta defensa se opone a la admisión de la acusación, ello en virtud que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 308 del COPP, Asimismo solicito se realice un cambio de calificación jurídica ya que el tipo penal no se consumo, encuadrándote en el Art. 07 de la misma ley relativo a la tentativa de robo además que a mi defendido no se encontró arma de fuego y en relación a la entrevista realizada a la victima Randy Malave se evidencia claramente que la moto nunca estuvo en el poder de mi representado, en caso que este Juzgado difiera de la solicitud de esta defensa solicito no se admita como pruebas para ser incorporados para su lectura los registros de cadena de Custodia por no ser documentos de los contenidos en el artículo 322 del COPP. Así mismo una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a fin que el mismo manifieste si se acoge a una de las formulas”. Es todo.-
RESOLUCION JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE, y escuchado los alegatos de la defensa, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Parcialmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se hará un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con el 06 numeral 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor por el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el art. 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de Randy Malave, por cuanto se evidencia que el tipo penal encuadra dentro del la figura inacabada del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, asimismo se evidencia que no se llego a consumar el delito, por cuanto no hubo apoderamiento del vehiculo moto por parte del acusado de autos, pues dicha moto se encontró en frente de la casa de la victima. En consecuencia, dicho tipo penal se adapta más y mejor a la acusación hoy formalizada, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por este tipo de delito, que encuentran en los hechos de fecha y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, pasan a formar parte del proceso las pruebas admitidas, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. Tercero: Una vez Admitida parcialmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, de manera libre, voluntaria y de manera separada, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensor Publico Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de RANDY MALAVE, que contempla una pena SEIS (6) a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en SEIS (6) SEIS (6) MESES, ahora bien, y visto la admisión de hechos por parte de acusado de autos se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que seria restarle DOS (02) AÑOS UN (1) MES DE PRISION, quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.910.145, de 27 de años de edad, nacido en fecha 07-08-86, natural de cumaná; estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Maria Malavé y Francisco Velásquez, residenciado en: barrio los cocos, transversal 4, N° de casa 16 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de RANDY MALAVE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del penado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente. Asimismo se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad hasta el tribunal de ejecución dictamine lo conducente. Notifíquese a la víctima. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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