REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001690
ASUNTO : RP01-P-2014-001690

Constituido el Tribunal Tercero de Control, a cargo de la Juez, ABG. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. EMILUZ BRITO y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el N° RP01-P-2014-001690; seguida en contra del ciudadano NIMROD JEREMÍAS RODRÍGUEZ LÓPEZ, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/06/1995, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.432, soltero, de oficio obrero, hijo de Eneida Luisa López y Luis Rodríguez, residenciado en el Dique, calle 01, casa N° 07, frente a Fextun, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4321144; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN TERESA CABELLO DE LEMUS y FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ ZERPA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUÍS JOSÉ SANTANA, la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, el acusado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal y la victimas ciudadano Francisco Gómez Zerpa, no compareciendo la ciudadana Carmen Cabello de Lemus, sin embargo consta en el Sistema Juris2000 resulta positiva de su notificación, y siendo que sus derechos como víctima no le son vulnerados en virtud de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se procede a realizar el presente acto sin contar con la presencia de la víctima inasistente. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
SOLICITUD FISCAL
quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23/04/2014, en contra del ciudadano imputados NIMROD JEREMÍAS RODRÍGUEZ LÓPEZ, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/06/1995, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.432, soltero, de oficio obrero, hijo de Eneida Luisa López y Luis Rodríguez, residenciado en el Dique, calle 01, casa N° 07, frente a Fextun, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4321144; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Gómez Zerpa y Carmen Cabello de Lemus, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 07-03-2014, cuando los ciudadanos Carmen Teresa Cabello de Lemus y Francisco José Gómez, se trasladaban en un autobús de la línea Brasil-Terminal, en ese momento lo abordaron dos ciudadanos en la parada de FIPACA; uno de ellos, que tenía chemisse de color gris, sacó un arma de fuego de color negro y encañonó al chofer de la unidad, el señor detuvo el autobús y estos ciudadanos le quitaron las pertenencias a los que tripulaban el referido vehículo, luego se bajaron; posteriormente, cuando el autobús llegó al Terminal, habían unos Policías Municipales y les contaron lo ocurrido, quienes se constituyeron en comisión, y después de una búsqueda, procedieron a detenerlos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA
“Yo no recuerdo mucho que fue lo que pasó, eso pasó hace tiempo que ni recuerdo como eran los que robaron. Es todo.”
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no desear declarar y desear acogerse al precepto constitucional
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa hace oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto los requisitos del artículo 308 del COPP, la misma es una acción promovida ilegalmente, dada la ausencia de investigación, ofrezco a todo evento como prueba documental, Constancia de Trabajo de mi defendido, asimismo, solicito revisión de medida y a todo evento planteo el cambio de calificación jurídica, toda vez que en la acusación carece del arma de fuego, asimismo no se individualiza la acción desplegada por mi representado en los hechos investigados, en el caso que se admita la acusación esta defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público en base de la conformidad de la prueba. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputados NIMROD JEREMÍAS RODRÍGUEZ LÓPEZ, oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado NIMROD JEREMÍAS RODRÍGUEZ LÓPEZ, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/06/1995, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.432, soltero, de oficio obrero, hijo de Eneida Luisa López y Luis Rodríguez, residenciado en el Dique, calle 01, casa N° 07, frente a Fextun, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Gómez Zerpa y Carmen Cabello de Lemus; cambiando la calificación fiscal por no señalarse ni de manera escrita ni oral en la audiencia, que circunstancias califican el delito de robo, tampoco se desprende de manera certera y con posibilidades de demostrar, el uso de armas de fuego, al revisar los fundamentos de Derechos y el acerbo probatorio ofrecido, tampoco se aprecia, a criterio de este juzgador, que el robo haya sido Calificado, pues no se individualizó la acción que tuvo el imputado en el hecho delictivo; ello sin contar con el hecho de que la víctima presente en sala, asegura que no recuerda quien lo robó, ni reconoce al imputado. Ahora bien, estableciendo la calificación como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; la misma se adapta más y mejor a la acusación hoy formalizada, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por este tipo de delito, que encuentran en los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2014, cuando los ciudadanos Carmen Teresa Cabello de Lemus y Francisco José Gómez, se trasladaban en un autobús de la línea Brasil-Terminal, en ese momento lo abordaron dos ciudadanos en la parada de FIPACA; uno de ellos, que tenía chemisse de color gris, sacó un arma de fuego de color negro y encañonó al chofer de la unidad, el señor detuvo el autobús y estos ciudadanos le quitaron las pertenencias a los que tripulaban el referido vehículo, luego se bajaron; posteriormente, cuando el autobús llegó al Terminal, habían unos Policías Municipales y les contaron lo ocurrido, quienes se constituyeron en comisión, y después de una búsqueda, procedieron a detenerlos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 31 al 34, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigo, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada. Tercero: Con respecto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal solicita opinión del Fiscal del Ministerio Público en torno a la solicitud de revisión de medida planteada por al defensa pública, manifestando el Fiscal del Ministerio Público: “No presento objeción a que este Tribunal revise la medida de privación de libertad que pesa en contra del imputado e imponga una medida cautelar que sustituya la privación de libertad”. Asimismo señaló el Fiscal del Ministerio Publico que no hace objeción e cuanta al cambio de calificación Jurídica acordado por el Tribunal. Seguidamente, el ciudadano Juez expone: Ahora bien, en cuanto al planteamiento de revisión de medida plateada por al defensa este Tribunal observa que en fecha 09/03/2014, se celebró audiencia oral de presentación de imputado en la que este Tribunal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado NIMROD RODRÍGUEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN CABELLO DE LEMUS y FRANCISCO GÓMEZ ZERPA; circunstancias éstas que han variado por cuanto en la presente Audiencia Preliminar este Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal por un delito distinto al cual se imputo, siendo este el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , delito el cual prevé una pena menor a la establecida en el delito inicial, por ende han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la privación de libertad, aunado al principio constitucional de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, siendo procedente que la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado de autos sea razonadamente satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numerales 3 y 9, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO POR SI O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONA. En consecuencia se declara con lugar, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado NIMROD RODRÍGUEZ LÓPEZ, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga de manera inmediata la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, ya que el mismo no registra antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía primera del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.” Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, en contra del acusado NIMROD RODRÍGUEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN CABELLO DE LEMUS y FRANCISCO GÓMEZ ZERPA y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado no registra antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su límite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano NIMROD JEREMÍAS RODRÍGUEZ LÓPEZ, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/06/1995, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.432, soltero, de oficio obrero, hijo de Eneida Luisa López y Luis Rodríguez, residenciado en el Dique, calle 01, casa N° 07, frente a Fextun, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4321144, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN CABELLO DE LEMUS y FRANCISCO GÓMEZ ZERPA, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado, se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial Penal informándole de las presentaciones del imputado de autos. Líbrese boleta de notificación a la victima. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMILUZ BRITO