REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005484
ASUNTO : RP01-P-2014-005484

Constituido Tribunal Tercero de Control, a cargo de la Juez, Abg. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil ANGELO MUDARRA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2014-005484; seguida al ciudadano MANUEL ALFREDO GARCÍA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.380.652, de 42 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad; nacido en fecha 04/03/1971, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel García y Carmen Lugo, domiciliado en la Urbanización el Rosario, Torre II, Apartamento II, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-840-28-02. En presencia de las partes. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
SOLICITUD FISCAL
colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano MANUEL ALFREDO GARCIA LUGO, exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron En fecha 20/10/2014,siendo las 11:30 aproximadamente estaba de servicio los funcionario de IAPES, cuando se recibió llamada vía radial de la dirección de inteligencia ya que se encontraba un ciudadana denunciando a su pareja que la había agredido físicamente, el cual lo tenia ubicado, ya que se encontraba el ciudadano en horas de flagrancia, seguidamente se trasladaron al comando con la finalidad de abordar a la victima y trasladarse hacia a la dirección donde se encontraba el ciudadano agresor, trasladándose a la calle bolívar del sector vela de coro conjunto residencial el rosario, de esta ciudad, una vez en dicha dirección, logramos ubicar la residencia de nuestro interés, una vez en la misma, la ciudadana victima de este hecho nos permitió el acceso a la misma llevándonos al cuarto donde se encontraba el presunto agresor, quien fue señalado por la ciudadana como la persona solicitada, a quien nos identificamos como funcionarios policiales, asimismo le preguntamos que si poseía algún objeto de interés criminalístico en su poder o adherido al cuerpo que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, por lo que reindicamos que se le realizaría una revisión corporal, realizada la misma no se le logro encontrar ningún objeto de interés criminalístico en su poder. Por lo que se procedió a informar al ciudadano el motivo de su detención y quien manifestó llamarse MANUEL ALFREDO GARCÍA LUGO. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FRANCIA GARCIA CAMPOS. Solicitó se ratificaran las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le impusiera la contenida en el numeral 3 del referido artículo. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta Defensa privado solicita a el Tribunal oficia al CICPC, para que la presunta victima sea sometida a examen psiquiátrico verificando así su estado de salud mental, igualmente que se avalúe físicamente si presenta rasgo de maltrato físico. Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado por cuanto al delito que se le esta imputando”. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y su Vto., Acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera cómo resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 02 y su Vto., Acta de Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana MARIA FRANCIA GARCIA CAMPOS, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 3 cursa acta de medidas interpuestas a favor de la victima, suscrita por funcionarios de IAPES. Al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-141, donde se deja constancia de que el imputado de autos presenta registros policiales, en fecha 04/06/1997, CICPC MATURIN, por VIOLACION, según expediente E-893154. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos, la medida de seguridad y protección solicitada en los términos expuestos por la representación fiscal; Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador, a ratificar las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; asimismo se IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 03: consistente en la salida del presunto agresor del lugar en común independientemente de la titularidad si la convivencia implica un riesgo para la salud integral….., de conformidad con el artículo 87 ejusdem, Se declara con lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la practica de examen psiquiatrico y físico a la victima para lo cual se acuerda oficiar al CICPC y se ordena librar la correspondiente boleta de citación a los fines que la victima la ciudadana MARIA FRANCIA GARCIA comparezca para la realización de los respectivos exámenes y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal RATIFICA e IMPONE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano MANUEL ALFREDO GARCÍA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.380.652, de 42 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad; nacido en fecha 04/03/1971, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel García y Carmen Lugo, domiciliado en la Urbanización el Rosario, Torre II, Apartamento II, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-840-28-02; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FRANCIA GARCIA CAMPOS; consistente en: consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; asimismo se IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 03: consistente en la salida del presunto agresor del lugar en común independientemente de la titularidad si la convivencia implica un riesgo para la salud integral….., de conformidad con el artículo 87 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Librese oficio al CICPC.Librese boleta de citación a la victima la ciudadana MARIA FRANCIA GARCIA para que comparezca para la realización de los respectivos exámenes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA


LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO