REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005482
ASUNTO : RP01-P-2014-005482

Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y el alguacil ANGELO MUDARRA, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005482, seguida al ciudadano ERIC ENZO RAMOS SALAZAR, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.631.257, soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 09/10/1978, natural de Cumaná, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 06, Casa N° 338, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-780-27-52 (de su hermano José Félix). En presencia de las partes. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica a las partes el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de que sean individualizado como imputado al ciudadano ERIC ENZO RAMOS SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/10/2014, siendo aproximadamente la 01:40 de la madrugada, encontrándose funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullaje, recibiendo llamado de apoyo en el Sector el Peñón, en virtud de que una gran magnitud de personas se encontraban en estado de ebriedad, alterados y vociferando palabras obscenas en contra de una comisión que se encontraba en el lugar, una vez la comisión de apoyo en el referido sector, observaron a un ciudadano que se vestía con un jeans y una camisa blanca, se le abalanzaba a uno de los funcionarios tratando de despojarlo de su arma de reglamento, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento accionando el arma en contra de la humanidad del mencionado ciudadano en donde resulto lesionado en una pierna, siendo trasladado a practicarle las primeras cura y quedando detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta Representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho. No obstante voy a solicitar sea remitido a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, el acta policial al folio 01 y copia certificada de la presente acta, así como al folio 08 el examen medico legal del imputado por cuanto se evidencia un exceso policial inobservándose las reglas de actuación que contempla el Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su Vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios al IAPES, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 02, cursa constancia médica practicada al imputado de autos. Al folio 07, cursa memorándum N° 9700-174-SDC-136, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policiales. Al folio 08, cursa resultado de examen medico forense, realizado al imputado de autos, con el siguiente resultado: múltiples heridas (12 perdigones a proyectil múltiples), que abarca región antero lateral y una cara posterior de tercio medio con distal al músculo izquierdo. Herida por arma de fuego proyectil múltiples (02 perdigones) en cara posterior de tercio discal de muslo derecho, acompañado de halo esquimotica, no presenta clínicamente lesiona ósea. Lo cual amerito asistencia medica por un día, curación e incapacidad por 08 días, sin secuelas; por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; asimismo se acuerda CON LUGAR, la petición de la defensa en cuanto que se remita copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con la finalidad de que aperture el procedimiento a los funcionarios actuantes, los cuales se encuentran adscritos al IAPES, centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado ERIC ENZO RAMOS SALAZAR, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.631.257, soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 09/10/1978, natural de Cumaná, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 06, Casa N° 338, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-780-27-52 (de su hermano José Félix), la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese oficio al Fiscal Superior remitiéndose copias certificadas de la presente actuaciones a los fines de que se aperture la investigación respectiva a los funcionarios actuantes. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos grave, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA


LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO