REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005477
ASUNTO : RP01-P-2014-005477
Constituido el Tribunal Tercero de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-005477, seguida a los imputados ALBERLI JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.657.420, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/01/1993, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, hijo de Fran Rodríguez y Yumarina Martínez, residenciado en Sector Laguna Mar, Casa S/N, detrás del estadio de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre; teléfono 0412-184-23-98; y HUGO RAFAEL VICENT LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.657.468, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/09/1990, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, soltero, de oficio pescador, hijo de Nancy López, residenciado en Sector Laguna Mar, Casa S/N, detrás del estadio de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0295-611-87-47. En presencia de las partes. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
SOLICITUD FISCAL
“En fecha 19-10-2014, funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, Estación Principal de Guardacostas “Carúpano”, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., se encontraban realizando patrullaje terrestre por la calle Rómulo Gallegos de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; cuando en una acera que queda aproximadamente a 400 metros de la pared de seguridad de la empresa PROEBA C.A., iban caminando dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, uno de ellos arrojó una bolsa hacia un costado de la acera por donde se desplazaban, cayendo en un matorral de vegetación mediana, por lo que se les acercaron y se les informó que se le practicaría una revisión corporal, no consiguiendo a ninguna persona que prestara la colaboración como testigo para ese momento. Incautándoseles dos (02) gorras, una (01) cadena metálica; y dos (02) billeteras con su documentación personal, a nombre de los hoy imputados; y aproximadamente a un metro de donde se encontraban estos ciudadanos, se incautó una (01) bolsa de material sintético de color azul, atada con un hilo de coser de color blanco, contentivos de veintinueve (29) envoltorios en su interior, de residuos vegetales de presunta marihuana; procediendo a detenerlos, quedando identificados como ALBERLI JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y HUGO RAFAEL VICENT LÓPEZ. Cabe mencionar, que el ciudadano ALBERLI JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ manifestó a los funcionarios al momento de su aprehensión, que esa droga la estaba vendiendo para comprarse una bicicleta. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Solicito, que de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete el aseguramiento preventivo de la moto y de los objetos incautados en el procedimiento y sean colocados a la orden de la ONA. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones”. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE ALPRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta Defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar, en primer lugar porque el acta policial al folio 01, no individualiza la conducta de mis dos representados, tomando en cuenta que la responsabilidad penal es personalísima no puede ser compartida, eso hace improcedente que el tipo penal como lo es de posesión sea para ambos, a debido ser para uno solo de ellos, esto hace improcedente que este Tribunal decrete la medida cautelar en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, a todo evento bien como señala el acto de inicio del Ministerio Público, quien ordeno la practica de un examen toxicológico a mis dos representados el cual no se realizo, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se oficie al CICPC, a los fines de realizar el referido examen”. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-10-2014. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: A los folios 1 y 2, cursa acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, Estación Principal de Guardacostas “Carúpano”, donde dejan constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de inspección ocular practicada al sitio del suceso, por parte de funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, Estación Principal de Guardacostas “Carúpano”. Al folio 4, cursa copia fotostática de reseña fotográfica del lugar de los hechos. Al folio 18 y su Vto., cursa registro de cadena de custodia, de las evidencias físicas incautadas. Al folio 19, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la Experto Profesional II, Dra. Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de Marihuana, con un peso neto de 6 gramos con 100 miligramos. Al folio 20, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-137, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal por cuanto están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones, se acuerda en contra de los imputados de autos, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta; ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda con lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la practica del examen toxicológico a sus representados para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, para que se proceda a la practica del mismo, igualmente se INTA a los imputados de esta sala a que concurran al CICPC, con el objeto que se realice el respectivo examen. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción, cada uno por separado, su voluntad de no acogerse a la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos ALBERLI JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.657.420, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/01/1993, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, hijo de Fran Rodríguez y Yumarina Martínez, residenciado en Sector Laguna Mar, Casa S/N, detrás del estadio de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre; teléfono 0412-184-23-98; y HUGO RAFAEL VICENT LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.657.468, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/09/1990, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, soltero, de oficio pescador, hijo de Nancy López, residenciado en Sector Laguna Mar, Casa S/N, detrás del estadio de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0295-611-87-47; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en u régimen de presentaciones cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Armada Bolivariana de Venezuela, Estación Principal de Guardacostas “Carúpano”. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. EMILUZ BRITO
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