REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005475
ASUNTO : RP01-P-2014-005475

Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005475, en contra de los ciudadanos ÁNGEL JAVIER GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.040.664, natural de Guayana Estado Bolívar, nacido en fecha 23-09-1984, soltero, de profesión u oficio técnico en sistema industrial, hijo de los ciudadanos Javier González y Merari Guilarte, residenciado en Urbanización José Gregorio Hernández, frente al aeropuerto, Casa N° 05, Maturín Estado Monagas, teléfono N° 0414-928-77-85; y SARAY ALEXANDRA CORREA MARCHÁN, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.761.616, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 21-09-1987, soltera, de profesión u oficio obrera, hija de la ciudadana Rusela Correa, residenciada en Fe y Alegría, Sector I, Casa N° 27, detrás del Anexo “Pedro Arnal”, Cumaná Estado Sucre, teléfono N° 0424-891-57-49.En presencia de las partes. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos ÁNGEL JAVIER GONZÁLEZ GUILARTE y SARAY ALEXANDRA CORREA MARCHÁN, por los hechos ocurridos en fecha 19-10-2014, siendo las 9:00 horas de la noche encontrándose el oficial encargado del punto de control que funciona en frente de la escuela de operaciones especiales G/D Andrés Rojas Fuerte Cocollar Estado Sucre y como auxiliares los efectivos militares TTE (FANB) LARKING VIANNEY ANCIANI PAMPHILE , Soldado (FANB) DANIEL ARENAS CABELLO, se procedió a ordenar detener en un procedimiento de rutina la marcha de vehiculo Toyota corolla, color gris plomo, modelo sensation, placa AA890PB, de conformidad con lo establecido en el Art. 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a los tripulantes del vehiculo que apagaran el motor observando una actitud nerviosa en el conductor pudiendo verificar que era un ciudadano y una ciudadana, preguntándosele que si tenían en su poder algún objeto de interés criminalístico realizando una revisión corporal al conductor de conformidad con el Art. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el TTE FANB JOSE GREGORIO PADRON SANCHEZ, mientras que los efectivos militares TTE (FANB) LARKING VIANNEY ANCIANI PAMPHILE, Soldado (FANB) DANIEL ARENAS CABELLO, resguardan el sitio de los acontecimientos no se encontró nada de interés criminalística en su poder, seguidamente se le pidió al conductor del vehiculo los documentos de propiedad del vehiculo los cuales manifestaron que no los tenia por lo que se le indico que iban a ser trasladados hacia el interior del fuerte Cocollar, para la respectiva verificación del sistema SIIPOL a través de una llamada telefónica al oficial de enlace con el comisionado Presidencial para la justicia y paz del Estado Sucre Mayor FANB JUAN CARLOS PEÑA a su vez se comunico con la Detective Wilmari González de la sub. delegación del CICPC de Cumana para verificar en el sistema SIIPOL el vehiculo Toyota corolla, color gris plomo, modelo sensation, placa AA890PB, serial chasis 8XA53ZEC279513638, SERIAL DE MOTOR 1ZZFE, quien manifestó que el vehiculo chequeado se encontraba solicitado por robo de fecha 17 de octubre del 2014, según expediente K-14-0174-02950, se realizo una revisión de conformidad con el Art. 193 del COPP, no encontrándose ningún objeto de carácter criminalístico, se identificaron a los ciudadanos como ANGEL JAVIER GONZALEZ GUILARTE Y SARAY ALEXANDRA CORREA MARCHAN. Esta Representación Fiscal solicita se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que aun no merece pena privativa de libertad, aun faltan diligencias importantes que practicar, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos anteriormente mencionados son autores o participes del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley sobre el Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio, POR IDENTIFICAR. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y siga la causa de conformidad con el procedimiento ordinario. Solicito copias simples del acta”. Es todo.
IMPUTADOS SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ANGEL JAVIER GONZALEZ GUILARTE Y SARAY ALEXANDRA CORREA MARCHAN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos no querer declarar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta Defensa solicita que sea llevado el proceso por el procedimiento de delitos menos graves, tipificado en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito la suspensión condiciones del proceso, en virtud de que en plena conversación con mis defendidos los mismos manifestaron tener la disposición los hechos de los cuales se le imputa de igual forma le sea otorgado una medidas de coerción personal ya sea de presentaciones periódicamente por las oficinas de alguacilazgo de esta ciudad, así mismo solicito copias certificadas de este acto”. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley sobre el Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio, POR IDENTIFICAR. Esta Juzgadora, observa: PRIMERO: considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible el cual NO merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley sobre el Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio, POR IDENTIFICAR. SEGUNDO: existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, pueden ser subsumidas dentro del tipo penal que se les ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 01 y su Vto. Cursa acta policial de fecha 19-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Escuela de Operaciones Especiales del Ejercito Bolivariano, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención de los imputados de autos. Al folio 02 y su Vto., cursa acta de entrevista del ciudadano JOSE GREGORIO PADRON SANCHEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A lo folio 03 y su Vto. Cursa acta de entrevista del ciudadano LARKING VIANNEY ANCIANI PAMPHILE, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, A lo folio 04 y su Vto. Cursa acta de entrevista del ciudadano DANIEL ARENAS CABALLO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cursa. Al folio 5 cursa acta de aseguramiento. Al folio 9 planilla de vehículos recuperados. Al folio 13 oficio solicitando experticia de reconocimiento legal y reseña en el sistema donde se solita vaciado de las memorias de los teléfonos decomisados. Al folio 14 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la que dejan constancia de las evidencias físicas colectas. Al folio 18 cursa, Experticia y Avalúo aproximado suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arrojo como resultado que la chapa identificativa del serial de la carrocería es original, el serial identificativos de la carrocería es original, el serial del motor original, asimismo se deja constancia que el vehiculo decomisado se encuentra solicitado ate esta sub. Delegación según causa numero K-14-017402950, de fecha 17-10-2014 por el delito de robo de vehiculo. Al folio 19 cursa memorándum de Registros Policiales N° 9700-174-138, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a esta Juzgadora, que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley sobre el Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio, POR IDENTIFICAR, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; NO así el 3 del articulo que se hace mención; sin embargo la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa; considerando este Tribunal ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud ejercida por la Defensa de que se acoja sus defendidos al procedimiento de delitos menos graves por cuanto se hace necesaria la presencia de la victima para que convalide el procedimiento y por cuanto hasta la presente fecha se desconoce la identificación de la victima, por lo que la realización del presente acto sin su presencia causaría una violación del debido proceso así como un gravamen irreparable para la victima, por cuanto se encuentra decomisado un bien mueble que de realizarse la suspensión, es por lo que se desestima y en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal en contra de los imputados ANGEL JAVIER GONZALEZ GUILARTE Y SARAY ALEXANDRA CORREA MARCHAN antes identificados; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; y le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de ÁNGEL JAVIER GONZÁLEZ GUILARTE y SARAY ALEXANDRA CORREA MARCHÁN; a quienes se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 9 de la Ley sobre el Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio, POR IDENTIFICAR, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputado presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta. Líbrese oficio dirigido al Comandante General del IAPES, a los fines de que reciba en calidad de detenidos a los imputados de autos con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales a quienes este Tribunal decreto medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en fianza; así mismo se materializara la respectiva libertades una vez consignado ante este Tribunal los recaudos solicitado por este Tribunal, adjunto con boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido los imputados de autos a la orden de este Juzgado, hasta tanto se materialice la fianza otorgada. Líbrese oficio al Comandante de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejercito Bolivariano, con sede en Cocollar, a los fines de que traslade hasta la Comandancia del IAPES de esta ciudad, a los imputados de autos. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerda las copias certificadas solicitada por el Defensor la cual deberán ser canalizadas por la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA



LA SECRETARIA

ABG.EMILUZ BRITO