REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004857
ASUNTO : RP01-P-2014-004857
Constituido el Tribunal Tercero de Control, en la Sala Nº 2-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2014-004857, seguida contra del imputado VICTOR MANUEL MARCANO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.100.811, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 08-10-1992, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Orquídea Marcano y Víctor Marcano, domiciliado en el Guamache, Sector el Centro, Casa S/N, al lado de la bodega mis dos hijas, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSEMAR MENDEZ DE MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO, la víctima, ROSEMAR MENDEZ MARCANO, el Defensor Privado ABG. ULISES BELLO y el imputado antes mencionado. En este mismo acto se deja constancia que el imputado de autos exonera de la defensa a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON, y designa al defensor privado ABG. ULISES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.833, domiciliado en Gran Mariscal, Edificio 304, piso 3, apartamento 31, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y presta el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09/10/2014, en contra del ciudadano imputado VICTOR MANUEL MARCANO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.100.811, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 08-10-1992, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Orquídea Marcano y Víctor Marcano, domiciliado en el Guamache, Sector el Centro, Casa S/N, al lado de la bodega mis dos hijas, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSEMAR MENDEZ DE MARCANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 15/09/2014, siendo aproximadamente las 04:30 p.m, cuando funcionaria adscrita a la estación Policial Cruz Salmerón Acosta, ubicada en Araya, recibió a dos ciudadanas que dijeron ser y llamarse ROSEMAR MENDEZ DE MARCANO y BEATRIZ ELINA MARCANO MENDEZ, informándole que habían sido agredida físicamente en hora de la madrugada, cuando las mismas se encontraban en las afuera de su casa, y deciden dirigirse a la comandancia a formular la denuncia, aparece el ciudadano Víctor Manuel Marcano Méndez, las amenazo con golpearlas, el mismo que en horas tempranas habían denunciado. Seguidamente la funcionaria con las victimas se dirigieron al Sector Guamache, donde presuntamente sucedieron los hechos, una vez en el lugar las ciudadanas les señalaron la residencia del presunto agresor, por lo que se acercaron a la vivienda y tocaron la puerta, y fueron atendidos por una ciudadana y le preguntaron si el señor Víctor Manuel se encontraba en ese lugar, manifestándole la misma que si, por lo que después de esperar unos minutos el referido ciudadano sin poner ninguna resistencia alguna los acompaño hasta la estación policial de Araya. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida cautelar que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas vez que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Copia simple del acta.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado VICTOR MANUEL MARCANO MENDEZ; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado VICTOR MANUEL MARCANO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.100.811, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 08-10-1992, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Orquídea Marcano y Víctor Marcano, domiciliado en el Guamache, Sector el Centro, Casa S/N, al lado de la bodega mis dos hijas, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSEMAR MENDEZ DE MARCANO; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 15/09/2014, siendo aproximadamente las 04:30 p.m, cuando funcionaria adscrita a la estación Policial Cruz Salmerón Acosta, ubicada en Araya, recibió a dos ciudadanas que dijeron ser y llamarse ROSEMAR MENDEZ DE MARCANO y BEATRIZ ELINA MARCANO MENDEZ, informándole que habían sido agredida físicamente en hora de la madrugada, cuando las mismas se encontraban en las afuera de su casa, y deciden dirigirse a la comandancia a formular la denuncia, aparece el ciudadano Víctor Manuel Marcano Méndez, las amenazo con golpearlas, el mismo que en horas tempranas habían denunciado. Seguidamente la funcionaria con las victimas se dirigieron al Sector Guamache, donde presuntamente sucedieron los hechos, una vez en el lugar las ciudadanas les señalaron la residencia del presunto agresor, por lo que se acercaron a la vivienda y tocaron la puerta, y fueron atendidos por una ciudadana y le preguntaron si el señor Víctor Manuel se encontraba en ese lugar, manifestándole la misma que si, por lo que después de esperar unos minutos el referido ciudadano sin poner ninguna resistencia alguna los acompaño hasta la estación policial de Araya. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 al 45, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a no volver A incurrir en actos similares ni agredir a la victima. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, quien expone: “No me opongo a lo manifestado por el señor, ya que el no se metió mas nunca conmigo, y solo espero que le sirva de lección, y no se vuelva a meter con ninguna mujer. Es todo. En este estado, se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL MARCANO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.100.811, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 08-10-1992, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Orquídea Marcano y Víctor Marcano, domiciliado en el Guamache, Sector el Centro, Casa S/N, al lado de la bodega mis dos hijas, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSEMAR MENDEZ DE MARCANO; por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación N° 3, ubicada en el edificio de la antigua DIEX, avenida Perimetral Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano VICTOR MANUEL MARCANO MENDEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- Se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación N° 3 Cumaná, ubicada en el edificio antiguo DIEX, Cumaná Estado Sucre, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado VICTOR MANUEL MARCANO MENDEZ. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. JESSIBELL BELLO BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILUZ BRITO
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