REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005023
ASUNTO : RP01-P-2014-005023

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. LUIS JOSE SANTANA, representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en donde aparece como imputados personas por identificar y como victima HENRY LUIS GALANTON , fundamentando su solicitud en que “… el hecho NO es típico, ya que no revisten carácter penal ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El dia 21-05-2013, el ciudadano HENRY GALANTON, quien se desempeña como comisionado de enlace ante el consejo legislativo, adscrito al despacho del Gobernador del Estado Sucre, manifiesta que se encuentra próximo a realizar un viaje a la habana Cuba a fin de realizarse un tratamiento medico, sin embargo al ser consultado en el sistema integrado de información policial, arrojo que se encuentra solicitado según expedientes F-324360 y F292870.El Fiscal Superior del Estado Sucre, distribuyo las actuaciones para la apertura de la correspondiente investigación penal, siéndole asignada al despacho fiscal Primero del Ministerio Publico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Tal como lo señala el Ministerio Publico se evidencia de las actuaciones que el ciudadano HENRY GALANTON, antes de formular una denuncia que lo que realizo fue un escrito mostrando su inquietud por lo que formulo fue una petición, ahora bien cuando el justiciable formula una denuncia se debe señalar la comisión de un hecho punible, el cual debe ser investigado por el Ministerio Publico, con los órganos auxiliares, pero en el caso que nos ocupa, se evidencia que el simple hecho de que una persona se encuentre requerida, no implica que eso sea un delito, sin embargo el hecho investigado, aunque puede tener relevancia en otro ámbito, no es punible, por no resultar típica la acción desplegada por el mismo. Por lo tanto este Juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SOBRESEIMIENTO, en virtud de que el hecho del proceso no es tipico.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como victima HENRY GALANTON; titular de la cedula de identidad Nº 5.689.160, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico y no reviste carácter penal. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al CICPC a los fines que se deje sin efecto la solicitud de persona solicitada al ciudadano HENRY GALANTON, titular de la cedula de identidad Nº 5.689.160, en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía, a la victima, conforme a lo establecido en el artículo 159 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO

LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO