REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004466
ASUNTO : RP01-P-2014-004466
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. EDGARDO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en donde aparece como imputados de ANGELO DAVID MARTINEZ Y JUAN PABLO SEQUERA SANCHEZ, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; fundamentando su solicitud en que “… los elementos de convicción que cursan en la investigación no son suficientes para establecer la responsabilidad de los ciudadanos EDWAR ANGELO DAVID MARTINEZ Y JUAN PABLO SEQUERA SANCHEZ…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 22/08/2014;cuando funcionarios adscritos al CICPC Sub – Delegación Cumaná, se encontraban realizando diligencias de investigación, cuando avistaron a dos ciudadanos con las características de las personas requeridas, quienes transitaba por la avenida Gran Mariscal, y al notar la presencia policial quisieron esconderse dentro de una vivienda, por lo que le dieron la voz de alto, solicitándoles su identificación personal, manifestando estos de formar altanera que no la entregarían, vociferando palabras obscenas, por lo que procedieron a practicar la detención de los imputados de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a ANGELO DAVID MARTINEZ Y JUAN PABLO SEQUERA SANCHEZ, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele a los imputados el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los referidos ciudadanos, sean responsables de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a ANGELO DAVID MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.211, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 03/03/1991, natural de Cumaná, residenciado en el barrio Caigüire, avenida Carúpano, casa # 09, Cumaná Estado Sucre, y, JUAN PABLO SEQUERA SÁNCHEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.693, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 28/12/1994, natural de Cumaná, residenciado en el barrio Caigüire, avenida Carúpano, casa #09 S/N, Cumaná Estado Sucre, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO
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