REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005244
ASUNTO : RP01-P-2013-005244

Constituido el Tribunal Tercero de Control, en la Sala Nº 2-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2013-005244, seguida contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.806.510, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-01-1992, de profesión u oficio obrero, hijo de Felida Jiménez y Rafael Diaz, domiciliado en: Las Colinas de Caiguire, casa s/n, calle principal, de color azul, cerca de la bodega de Venidle, Cumaná, Edo. Sucre., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUDEISY MARIA GONZALEZ. En presencia de las partes. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL Y DECLARACION DE LA VICTIMA
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/09/2013, en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.806.510, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-01-1992, de profesión u oficio obrero, hijo de Felida Jiménez y Rafael Diaz, domiciliado en: Las Colinas de Caiguire, casa s/n, calle principal, de color azul, cerca de la bodega de Venidle, Cumaná, Edo. Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUDEISY MARIA GONZALEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 18/08/2013, la ciudadana YUDELIS MARIA GONZALEZ ROJAS, presento denuncia ante el CICPC en la cual expuso que su ex pareja JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, quien sin mediar palabras, agredió físicamente en varias partes del cuerpo y practico la detención de este ciudadano. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de protección impuestas al mismo Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima YUDEISY MARIA GONZALEZ, quien expone: “yo estoy de acuerdo con que el admita los hechs y lo que quiero es que el no se vuelva a meter mas conmigo y que me devuelva la ropa de mis hijos y quiero que el se comprometa a que no va a haber mas problemas por el bien de nuestros hijos. Es todo.”
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que misma por si sola no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.806.510, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-01-1992, de profesión u oficio obrero, hijo de Felida Jiménez y Rafael Diaz, domiciliado en: Las Colinas de Caiguire, casa s/n, calle principal, de color azul, cerca de la bodega de Venidle, Cumaná, Edo. Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUDEISY MARIA GONZALEZ; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 18/08/2013, la ciudadana YUDEISY MARIA GONZALEZ, presento denuncia ante el CICPC en la cual expuso que su ex pareja JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, quien sin mediar palabras, agredió físicamente en varias partes del cuerpo y practico la detención de este ciudadano. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 31 y 32, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a meterme mas con ella ”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la suspensión del proceso, una vez el mismo sea acordado por el tribunal, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la victima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar esta Juzgadora que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.806.510, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-01-1992, de profesión u oficio obrero, hijo de Felida Jiménez y Rafael Diaz, domiciliado en: Las Colinas de Caiguire, casa s/n, calle principal, de color azul, cerca de la bodega de Venidle, Cumaná, Edo. Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUDEISY MARIA GONZALEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- así como no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa, ni con esta victima, ni con ningún otra mujer., este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.806.510, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-01-1992, de profesión u oficio obrero, hijo de Felida Jiménez y Rafael Diaz, domiciliado en: Las Colinas de Caiguire, casa s/n, calle principal, de color azul, cerca de la bodega de Venidle, Cumaná, Edo. Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUIDEISIS MARIA GONZALEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- así como no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa, ni con esta victima, ni con ninguna otra mujer. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. EMILUZ BRITO