REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005338
ASUNTO : RP01-P-2014-005338
Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005338, seguida al ciudadano MIGUEL ADRIAN SILVEIRA RIVERO, venezolano, de 24 años de edad, cedulado bajo el Nro. V-23.582.323, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido en esta ciudad en fecha 13-07-1990, hija de Damarys Rivero y Pedro Silveira, residenciado en Boulevard Antonio José de Sucre, Casa N° 41, específicamente atrás de Card Shop, Cumana Estado Sucre. En presencia de las partes. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:+
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano MIGUEL ADRIAN SILVEIRA RIVERO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/10/2014, Siendo las 8:00 horas de la mañana, el Sargento Bosson Moraldo Sandi, salio de comisión en el vehiculo militar asignado en la unidad en compañía del efectivo: S72DO. Gómez Frankyer, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y Orden Publico, posteriormente siendo las 01:40, horas de la mañana, cuando los funcionarios se encontraban en la Avenida Humbolt, en el bar. Restauran Mi Jardín se observo a un ciudadano que se encontraba dentro de las instalaciones el cual vestía un bermudas de color azul y una franela de color Beige y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, opto una actitud sospechosa emprendió la veloz huida, introduciéndose dentro del baño, por lo que se procedió a seguirlo siendo interceptado, cuando se le procedió a realizar una revisión corporal, procediendo a buscar a una persona que les sirviera de testigo, resultando infructuosa debido a que las personas que allí se encontraban se negaron a servir como testigo, se le encontró a el ciudadano en el bolsillo derecho de la bermuda una bolsa de material plástico de color blanco que al ser destapada contenía lo siguiente seis (06) envoltorio de material plástico de color azul contentivos de un polvo blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente Doga denominada Cocaína, se procedió la detención del ciudadano quien quedo identificado como: MIGUEL ADRIAN SILVEIRA RIVERO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano MIGUEL ADRIAN SILVEIRA RIVERO, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal pena, muy específicamente el numeral 2, contándose únicamente con un acta policial, no contándose con la presencia de testigos, por lo que el dicho del funcionario por si solo, no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, criterio sostenido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de justicia en situaciones como la acá planteada reiterando esta defensa la libertad sin restricciones de su defendido, solicito copia simple de la presente acta “. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes:Al folio 03 cursa acta policial, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, al folio 04 cursa, acta de aseguram iento de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada, Al folio 08, registro de cadena de custodia de Evidencia Físicas, al folio 09, acta de Investigación Penal suscrito por el CICPC, al folio 10, acta de verificación de sustancia, al folio 11, oficio N° 9700-174-084 suministrado por el área técnica donde informan que el detenido Presenta Registro Policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO MIGUEL ADRIAN SILVEIRA RIVERO, venezolano, de 24 años de edad, cedulado bajo el Nro. V-23.582.323, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido en esta ciudad en fecha 13-07-1990, hija de Damarys Rivero y Pedro Silveira, residenciado en Boulevard Antonio José de Sucre, Casa N° 41, específicamente atrás de Card Shop, Cumana Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMILUZ BRITO
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