REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005337
ASUNTO : RP01-P-2014-005337

Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005337, seguida al ciudadano CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.494.989, Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carlos Muñoz y Carmen Rivero, fecha de nacimiento 30-07-1980, natural de Caracas; residenciado en: Caiguire, Calle Principal, Casa S/N (rancho de tabla), al lado de la pared de la urbanización El Bosque, Cumaná Estado Sucre, Teléfono: 0416-722.62.56 (teléfono del padre). En presencia de las partes. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; exponiendo que los hechos ocurrieron en fecha 11/10/2013, siendo las 03:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se desplazaban por el las adyacencias de Caiguire, cuando los abordaron unas ciudadanas asustadas y nerviosas, diciendo que por se encontraba por el lugar un sujeto apodado EL FIGURITA, el cual cargaba a la comunidad azote, y quien varias veces a atracado y que no lo denunciaban por temor a represalias y las mismas mencionaron que dicho sujeto se encontraba vestido de la siguiente manera: guardacamisa amarilla, franela de color negra, bermudas gris oscuro y zapato de gamuza de color marrón; por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa parado en una esquina, como esperando a una persona, por lo que procedieron a sorprenderlo, percatándose éste de la situación, emprendiendo veloz carrera para darse a la fuga, por lo que le dieron voz de alto, haciendo el mismo caso omiso a la comisión militar, logrando la captura del mismo, adoptando el mismo una actitud grosera, amenazando a los funcionarios, el mismo se negaba a la revisión corporal, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, procediendo los funcionarios a tratar de ubicar a persona que fungieran como testigos, pero por ser una zona de alta peligrosidad, fue infructuosa la búsqueda de testigos, por lo que procedieron con la detención del sujeto en cuestión, quedando identificado como: CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo. ”
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, previa identificación, lo siguiente: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, consistente en libertad sin restricciones, finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. Igualmente, surgen como elementos de convicción, los siguientes: al folio 1 y 2, cursa acta de investigación penal, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 5, cursa oficio N° 9700-174-SDC-080, suscrito por funcionario adscrito al CICPC, de donde se desprende que el ciudadano CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO, presenta registros policiales. Quedando en consecuencia, lleno únicamente, el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 242 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente; pero no se encuentra lleno el numeral 2 del precitado artículo, ya que a criterio de quien aquí decide, no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Aunado al hecho, que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones del imputado de autos y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 44 y 49 Constitucional, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.494.989, Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carlos Muñoz y Carmen Rivero, fecha de nacimiento 30-07-1980, natural de Caracas; residenciado en: Caiguire, Calle Principal, Casa S/N (rancho de tabla), al lado de la pared de la urbanización El Bosque, Cumaná Estado Sucre, Teléfono: 0416-722.62.56 (teléfono del padre); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese Oficio al Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencias. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. JEISSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMILUZ BRITO