REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005335
ASUNTO : RP01-P-2014-005335

Constituido el Tribunal Tercero de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005335, seguida al ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR VICENT, venezolano, de 30 años de edad, Cédula de Identidad 17.761.009, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 22-06-1984, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Pedro Salazar y Edith Vicent, residenciado en Punta de Araya, Sector EL Barrio, Casa S/N, cerca de la tiendita del Sr. Jesús, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, teléfono 0412-114.75.61 (teléfono del primo Jhonny).En presencia de las partes. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a el ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR VICENT, por los hechos ocurridos en fecha 11-10-14 compareció el funcionario ante el centro coordinación policial Antonio José de Sucre, el oficial jefe IAPES Pedro Ferrer adscrito a la dirección de vigilancia y patrullaje de la estación policial Cruz Salmeron Acosta ubicada en Araya, quien en actos de servicio y debidamente identificado deja constancia de su actuación policial expresada en la siguiente diligencia y en consecuencia, expone: “ siendo aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde de la presente fecha encontrándose en labores de patrullajes por el perímetro de la localidad de Punta Araya de esta jurisdicción en la unidad radio patrullera P/086, conducida por el oficio IAPES Jesús Márquez, en compañía del oficio al IAPES Fernando Osorio y al llegar a la altura de la escuela vieja logramos visualizar a una persona de sexo masculino que vestía bermuda blanca y chemise verde y la mano izquierda enyesada que al notar la presencia opto una actitud de nerviosismo emprendiendo veloz carrera, procediéndose a una persecución dándole la voz de alto, no antes de identificarnos como funcionarios policiales del orden publico , logrando darle alcance a poca distancia , descendiendo de la unidad indicándole que levantara las manos procediendo a un dialogo con el mismo y debido a la actitud que presentaba se le indico que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en el Art. 191,192 del COPP, y que exhibiera lo que tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, tratando este de oponer resistencia siendo ejecutada la revisión por el oficial IAPES Fernando Osorio, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón los siguientes: un calcetín de niño de color beige, que al ser abierto contenía en su interior diez envoltorios elaborados en material sintético de color azul, anudados con hilo de coser color verde contentivo de residuos vegetales los cuales desprendían un olor fuerte presumiendo que era la droga conocida o denominada como MARIHUANA, una vez con la droga c señalada en su poder dicho ciudadano queda detenido a eso de las 5:20 horas de la tarde de la fecha en curso, haciéndole saber sus derechos trasladándolo hasta el comando con lo incautado, este a su vez quedo identificado como JOSE FRANCISCO SALAZAR VICENT. Esta representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a el imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
SOLICITUD FISCAL
“esta defensa observa al momento de la detención de mi representado los funcionarios policiales no contaron con testigos que corroboren el dicho de los funcionarios no es suficientes para acreditar la responsabilidad de mi defendido en un hecho delictivo, motivo por el cual solicito la Libertad sin Restricciones, siendo esto en este caso lo mas ajustado por se r un procedimiento sin la presencia de testigos. Solicito copias simple del acta”. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02, y su Vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenido el imputado de autos. Al folio 04, cursa acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al folio 05, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del detenido. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias. Al folio 16, cursa examen medico forense Nª 162, realizado al imputado de autos. Al folio 20, cursa memorándum Nº 9700-174-085, donde se deja constancia que el imputado de autos posee registro policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS, ANTE LA LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a el imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de su derecho su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a el imputado JOSE FRANCISCO SALAZAR VICENT, venezolano, de 30 años de edad, Cédula de Identidad 17.761.009, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 22-06-1984, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Pedro Salazar y Edith Vicent, residenciado en Punta de Araya, Sector EL Barrio, Casa S/N, cerca de la tiendita del Sr. Jesús, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, teléfono 0412-114.75.61 (teléfono del primo Jhonny), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS, ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, informándole de la medida impuesta al ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR VICENT. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILUZ BRITO