REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003706
ASUNTO : RJ01-P-2014-000055

Constituido el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. JESSYBEL BELLO, acompañada de la Secretaria, Abg. CARMEN GUTIERREZ y el Alguacil JESUS COLON; en ocasión de la realización de la Audiencia de Imposición de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa Nº RP01-P-2014-003706, seguida a los ciudadanos ROMEL JOSE GUERRA COA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25249707 domiciliado en Arapo vía principal orilla, al lado del pool el trago del capitán , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ord. 1 del Código Penal; en perjuicio de YAXON DANIEL RIVERO CAGUA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Policía del estado; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO; y el Defensor de Guardia Abg. ALEJANDRO SUCRE, Defensora Público SEGUNDO. Seguidamente se impuso al imputado del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por su abogado de confianza, manifestando no contar con Defensor de su confianza, el Defensor de Guardia Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal impone al ciudadano ROMEL JOSE GUERRA COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.707 domiciliado en Arapo vía principal orilla, al lado del pool el trago del capitán, de la orden de aprehensión dictada en su contra, en fecha 04/07/2014, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ord. 1 del Código Penal; en perjuicio de YAXON DANIEL RIVERO CAGUA. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien solicitó se ratifique la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ROMEL JOSE GUERRA COA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25249707 domiciliado en Arapo vía principal orilla, al lado del pool el trago del capitán , la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 03 de mayo de 2014, cuando el ciudadano YAXON DANIEL RIVERO CAGUA, se encontraba al frente de una casa, en la calle principal de la población de Arapo, carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz, cuando llegaron dos personas de nombre DIOVER WILFREDO BOYCE ÁLVAREZ y ROMER JOSÉ GUERRA COA, a bordo de una moto, luego se baja de la misma el ciudadano DIOVER WILFREDO BOYCE ÁLVAREZ y portando arma de fuego le hace repetidos disparos a la víctima YAXON DANIEL RIVERO CAGUA, quien muere en el lugar producto de los múltiples disparos, procediendo los ciudadanos DIOVER WILFREDO BOYCE ÁLVAREZ y ROMER JOSÉ GUERRA COA, a huir del sitio. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ord. 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano YAXON DANIEL RIVERO CAGUA; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Revisada como ha sido las presentes actuaciones que conforman el presente expediente se puede apreciar que dentro de los elementos de convicción traídos a colisión por el Fiscal del Ministerio Público, para llegar a la responsabilidad de mi defendido se evidencia que los mismos entran en total contradicción, razón por la cual solicito libertad plena del mismo y si este Tribunal difiere de mi solicitud, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento. Solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente expediente”. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 03 de mayo de 2014, cuando el ciudadano YAXON DANIEL RIVERO CAGUA, se encontraba al frente de una casa, en la calle principal de la población de Arapo, carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz, cuando llegaron dos personas de nombre DIOVER WILFREDO BOYCE ÁLVAREZ y ROMER JOSÉ GUERRA COA, a bordo de una moto, luego se baja de la misma el ciudadano DIOVER WILFREDO BOYCE ÁLVAREZ y portando arma de fuego le hace repetidos disparos a la víctima YAXON DANIEL RIVERO CAGUA, quien muere en el lugar producto de los múltiples disparos, procediendo los ciudadanos DIOVER WILFREDO BOYCE ÁLVAREZ y ROMER JOSÉ GUERRA COA, a huir del sitio. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: inserta al folio dos (02) del expediente, de fecha 04 de mayo de 2014, realizada por LUIS NORIEGA, Detective adscrito al CICPC. 2.- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, inserta al folio cuatro (04) del expediente, de fecha 04 de mayo de 2014, realizada por funcionarios adscritos al CICPC. 4.- ACTA DE INSPECCION N° HS-266, inserta al folio cinco (05) y vlto del expediente, de fecha 03 de mayo de 2014, realizada al cadáver de la víctima. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de mayo de 2014, inserta en el folio veintinueve (29) del expediente. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de junio de 2014, inserta en el folio treinta y dos (32) del expediente. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de junio de 2014, inserta en el folio veinticuatro (24) del expediente. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal de ratificación de la medida de privación judicial de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado. Se acuerda las copias simples solicitada por la defensa, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ratifica LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados ROMEL JOSE GUERRA COA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.707 domiciliado en Arapo vía principal orilla, al lado del pool el trago del capitán, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ord. 1 del Código Penal; en perjuicio de YAXON DANIEL RIVERO CAGUA; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que reciba en calidad de detenido al imputado de autos, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedara recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Líbrese oficio al Policia del estado, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la sede del IAPES, lugar donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESSYBEL BELLO

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. CARMEN GUTIERREZ