REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005334
ASUNTO : RP01-P-2014-005334
Constituido el Tribunal Tercero de Control, integrado por la Jueza, ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada de la secretaria Judicial de Guardia, Abg. DUBRASKA FRANCO, y el Alguacil JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-005334, seguida al ciudadano JEAN MARCOS CORDOVA PAREJO, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.575.695, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 31-08-1991, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Marco Cordova y Luisa Parejo, residenciado en el Calle La Florida, EL Peñón, Casa N° 25, al frente del bodegón El Peñón, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía de Sala de Flagrancia Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, el Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario ABG. ALEJANDRO SUCRE, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa el Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario ABG. ALEJANDRO SUCRE, manifestando el mismo aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JEAN MARCOS CORDOVA PAREJO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/10/2014, siendo las 12:45 horas de la mañana, se presentó la ciudadana SARIANNYS ROSARIO YEGRES ALZOLAR, por ante la Unidad de Atención a la Mujer Victima de Violencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a interponer denuncia en contra del ciudadano: JEAN MARCOS CORDOVA PAREJO quien luego de sostener una discusión comenzó a darle golpes a la hoy victima, por lo que se presentó ante el punto de control de El Peñón, presentándose luego una unidad del IAPES, quienes conjuntamente se presentaron ante la vivienda donde había ocurrido los hechos, abordando al presunto agresor quien se encontraba sentado en la puerta de la vivienda y a quien luego de identificarse los funcionarios, procedieron con la detención del mismo. Ahora bien, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano: JEAN MARCOS CORDOVA PAREJO el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: SARIANNYS ROSARIO YEGRES ALZOLAR, asimismo solicita la RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Es todo.”
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JEAN MARCOS CORDOVA PAREJO, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto las medidas solicitadas por el Ministerio publico busca salvaguardar el orden de la familia y por cuanto estamos en la fase de investigación, reservándose la defensa presentar elementos de convicción en la fase de investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, así como lo manifestado por el imputado; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: SARIANNYS ROSARIO YEGRES ALZOLAR. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 01, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la manera en que resulta aprehendido el imputado de autos. Al folio 02, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SARIANNYS ROSARIO YEGRES ALZOLAR. Al folio 03, cursa acta de medidas impuestas a favor de la victima. Al folio 11, cursa examen médico legal N° 162-, practicado a la ciudadana SARIANNYS ROSARIO YEGRES ALZOLAR, con el siguiente resultado: CONTUSION EDEMATOSA EN REGION OCCIPITAL DERECHA; ASISTENCIA MÉDICA POR UN DÍA Y CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEIS DIAS; SIN SECUELAS. Al folio 12, cursa oficio N° 9700-174-SDC-081, suscrita por funcionarios adscritos CICPC, de la cual se desprende que el ciudadano JEAN MARCOS CORDOVA PAREJO no presenta registros policiales. Por lo que este Tribunal acuerda RATIFICAR en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección decretadas por el órgano aprehensor, en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado JEAN MARCOS CORDOVA PAREJO, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.575.695, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 31-08-1991, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Marco Cordova y Luisa Parejo, residenciado en el Calle La Florida, EL Peñón, Casa N° 25, al frente del bodegón El Peñón, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SARIANNYS ROSARIO YEGRES ALZOLAR. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que sale en perfecto estado de salud. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JEISSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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