REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000317
ASUNTO : RP01-P-2012-000317


Constituyó el Tribunal Tercero de Control, en la Sala Nº 2-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. JESSYBEL BELLO, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil JOSE LOPEZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2012-000317, seguida contra del ciudadano imputado JHONNY ALEXANDER MOLINA FIGUERA, nacido en fecha 25/09/80, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.720, Venezolano, Soltero, de profesión u oficio Secretario, hijo de Jose Sacramento Molina y Lourdes María Figuera, natural de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciado en cantarrana, calle principal, sector fuerza bolivariana, casa N°04. Telf: 0414.563.00.35, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA. Verificada como ha sido la presencia de las partes. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Este tribunal a los fines de decidir tomó las siguientes consideraciones:
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/11/2013, en contra del ciudadano imputado JHONNY ALEXANDER MOLINA FIGUERA, nacido en fecha 25/09/80, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.720, Venezolano, Soltero, de profesión u oficio Secretario, hijo de Jose Sacramento Molina y Lourdes María Figuera, natural de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciado en cantarrana, calle principal, sector fuerza bolivariana, casa N°04. Telf: 0414.563.00.35, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 28 de Diciembre de 2009, se recibió denuncia de la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA, en la que manifestó que el día 27-12-2009 se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Cantarrana de esta ciudad, y se presento su esposo ciudadano JHONNY MOLINA y comenzó a discutir con la victima sin motivo alguno, amenazándola con matarla, posteriormente la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA sale de la habitación y su esposo comienza a forcejear con la misma produciéndole unas lesiones, toma un cuchillo de la cocina y en virtud de que unos familiares de la victima salieron en defensa de esta el agresor se retiro de la vivienda sin antes mencionarle a la victima que donde la viera la iba a golpear. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de protección impuestas al mismo Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA quien expone: el no se ha vuelto a meter mas conmigo tan es asi que vivimos en casa separada. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que misma por si sola no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Copia CERTIFICADA del acta. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JHONNY ALEXANDER MOLINA FIGUERA identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del JHONNY ALEXANDER MOLINA FIGUERA, nacido en fecha 25/09/80, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.720, Venezolano, Soltero, de profesión u oficio Secretario, hijo de José Sacramento Molina y Lourdes María Figuera, natural de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciado en cantarrana, calle principal, sector fuerza bolivariana, casa N°04. Telf: 0414.563.00.35, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Diciembre de 2009, se recibió denuncia de la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA, en la que manifestó que el día 27-12-2009 se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Cantarrana de esta ciudad, y se presento su esposo ciudadano JHONNY MOLINA y comenzó a discutir con la victima sin motivo alguno, amenazándola con matarla, posteriormente la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA sale de la habitación y su esposo comienza a forcejear con la misma produciéndole unas lesiones, toma un cuchillo de la cocina y en virtud de que unos familiares de la victima salieron en defensa de esta el agresor se retiro de la vivienda sin antes mencionarle a la victima que donde la viera la iba a golpear.. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 61 al 62, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a amenazarla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Publico quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la suspensión del proceso, una vez el mismo sea acordado por el tribunal, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la victima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano JHONNY ALEXANDER MOLINA FIGUERA, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgadora que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano JHONNY ALEXANDER MOLINA FIGUERA, nacido en fecha 25/09/80, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.720, Venezolano, Soltero, de profesión u oficio Secretario, hijo de Jose Sacramento Molina y Lourdes María Figuera, natural de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciado en cantarrana, calle principal, sector fuerza bolivariana, casa N°04. Telf: 0414.563.00.35, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JHONNY ALEXANDER MOLINA FIGUERA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida; por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JHONNY ALEXANDER MOLINA FIGUERA, nacido en fecha 25/09/80, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.720, Venezolano, Soltero, de profesión u oficio Secretario, hijo de Jose Sacramento Molina y Lourdes María Figuera, natural de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciado en cantarrana, calle principal, sector fuerza bolivariana, casa N°04. Telf: 0414.563.00.35, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JHONNY ALEXANDER MOLINA FIGUERA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa de la presente acta por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con la finalidad que sea excluida del sistema SIIPOL como persona solicitada en lo que respecta a esta causa. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESSYBEL BELLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMILUZ BRITO